REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002678
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 29 de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002678, que se instruye contra el ciudadano SILFREDO JOSE AGUAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.855.474, soltero, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1982, de oficio obrero, hijo de Alfredo Aguas Bustamante (f) y Luz Marina Martínez (f), domiciliado en el Sector 22, Capazón Abajo, Finca Platanera Agua Linda propiedad del señor Carlos Ramírez, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 413 y 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL PITA ROMAN y la ciudadana LASTENIA GONZALEZ DUGARTE, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta (A) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, SILFREDO AGUAS MARTINEZ, y solicita: 1.- Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan todavía diligencias por practicar. 3.- Vista la magnitud del daño causado y tomando en cuenta que el investigado no presenta una residencia fija, ya que trabaja como obrero en una de las fincas de la zona, por lo que se presume el peligro de fuga, así mismo, solicita le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De Igual forma, consigna actuaciones que guardan relación con la presente causa, constantes de seis (06) folios útiles para que sean agregados a la causa principal.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional.

Por su parte la Defensa Pública, objeta que se califique como flagrante la aprehensión de su defendido, toda vez que la misma es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que considera que los funcionarios policiales actuaron en contravención a sus obligaciones, por lo que no se dan los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal para justificar la aprehensión de su defendido, así mismo no hay entre los hechos ocurridos y la persecución presuntamente realizada a su representado; agrega que no existen suficientes elementos de convicción para calificar el delito de Hurto Calificado, por cuanto no existe una relación entre lo manifestado en la denuncia por la víctima y la acción realizada por su representado, considera que el procedimiento a seguir es el ordinario y no la calificación en flagrancia, por lo que solicita se le conceda a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal.

Seguidamente, a los fines de garantizar los derechos de las víctimas, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Miguel Pita Román, quién expuso: “Él me golpeó muchísimo, él intentó era matarme y me tapaba la boca, yo le tiraba muela para que me quitara la mano, el me coñació mucho con las patas y las manos, cuando me dejó libre casi ni me podía parar. A mí me parece que el tipo estaba como endrogado ó tomado.” Es todo.


II. Motivación

La aprehensión del investigado SILFREDO AGUAS MARTINEZ, según se desprende del Acta Policial s/n, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) No. 316, Gustavo Alfonso Rangel Fernández y Distinguido (PM) No. 243, José Roberto Zambrano Calderón, adscritos a la Sub/Comisaria Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, se produce a las 07:30 horas de la tarde del día 26-12-2009, luego de que ante la sede policial se presentara un ciudadano de nombre GUILLERMO HERNANDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-23.228.261, con un ciudadano de edad mayor, que se identificó como PITA MIGUEL, de nacionalidad colombiana, natural de Galán, Departamento de Santander, portador de la cédula [de Ciudadanía Colombiana] No. E-5.762.131, de setenta y tres (73) años de edad, nacido en fecha 01.08.1.936, agricultor, residenciado en Capazón Abajo, Kilómetro 18, Parcela Las Delicias, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, el cual se encontraba golpeado, y manifestó que a eso de la 01:00 de la madrugada del día Sábado 26 de diciembre de 2.009, había llegado un muchacho y se introdujo a su casa, quien lo golpeó en diferentes partes de su cuerpo al igual que a su esposa de nombre LASTENIA FIGUEREDO, quien se encontraba hospitalizada en el Centro de Diagnóstico Integral ya que tiene un brazo partido, por lo que de inmediato se le recibió la denuncia al ciudadano PITA MIGUEL, y entrevista al ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ FIGUEREDO, y en compañía del denunciante se procedió en unidad radiopatrullera No. P-226, a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar al presunto agresor, y al llegar a la casa de la víctima, lugar donde ocurrieron los hechos, se observó rastros de violencia, trasladándose nuevamente con el denunciante a realizar un recorrido por la zona, ya que la víctima manifestó que el sujeto se quedaba cerca de una hacienda de nombre Los Olivos, que queda en el mismo sector, llegando a una residencia de color blanco, ubicada en la parte de adentro de un camellón, en el Río Perdido Abajo, signada con el No. DDT.44, propiedad del ciudadano Omar Rangel, entrevistándose con un ciudadano de nombre Jorge Luis Puentes, titular de la cédula de identidad No. V-15.542.575, con quien dialogan, informándole los funcionarios el motivo de su presencia, indicándole el ciudadano que en la parte externa de atrás de la casa, se encontraba un sujeto que era amigo de la casa, permiténdoles pasar a los funcionarios junto con el denunciante hasta la parte de atrás de la vivienda, al estar en la parte de atrás se observó a un sujeto de piel morena, quien se encontraba acostado en una cama, en short de color rojo y sin franela, a quien se llamó y al levantarse se le observó a nivel de la frente una herida, siendo señalado por el denunciante como el sujeto que en horas de la madrugada los había agredido a él y a su esposa en su residencia, procediendo de inmediato a la aprehensión, imponiéndole el Distinguido sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo inmediatamente a la sede de la Sub Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, donde quedó plenamente identificado como SILFREDO AGUAS MARTINEZ, quien dijo portar la cédula de identidad No. V-15.856.474, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 08.04.1982, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con residencia indefinida, notificando del procedimiento realizado a la Abg SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público , quien giró instrucciones en el sentido de que el detenido fuera trasladado al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, donde quedará a la orden y disposición de ese despacho fiscal.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Oficio No, 377-09 de fecha 26 de los corrientes, suscrito por el Inspector Jefe, mediante el cual remite a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, la denuncia interpuesta por ante ese organismo policial por el ciudadano Miguel Pita, inserta al folio uno (f.01) de la investigación. 2.- Acta Policial sin número, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) No. 316, Gustavo Alfonso Rangel Fernández y Distinguido (PM) No. 243, José Roberto Zambrano Calderón, adscritos a la Sub/Comisaria Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida,, inserta al folio 2 y vuelto de la investigación. 3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Pita ante la Sub Comisarìa Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, inserta al folio 03. 4.- Entrevista rendida ante la Sub Comisarìa Policial No. 13, por el ciudadano Guillermo, Hernández Figueredo, inserta al folio 04 de la investigación. 5.- Acta de imposición de derechos al investigado, inserta al folio 05 de la investigación. 6.- Oficio suscrito por el Lic. Ramón Isidro Mercado Ramírez, mediante el cual remite al reten de la Sub Comisarìa Policial No. 12, El Vigía, al investigado, inserta al folio 06 de la investigación. 7.- Constancia de examen médico practicado a la ciudadana Lastenia González, inserta al folio 07 de la investigación. 8.- Constancia de examen médico practicado al ciudadano Miguel Pita inserta al folio 08 de la investigación. 9.- Constancia de examen médico practicado al investigado inserta al folio 09 de la investigación. 10.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, en fecha 26-12-2009, inserta al folio diez (10) de la investigación. 11.- Escrito de Presentación de Imputado ante el Juez de Control, en fecha 26 de los corrientes, suscrito por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo, inserto a los folios 11 y 12 de la investigación. 12.- Actuaciones complementarias constantes de seis folios útiles consistentes en: a- Oficio 9700-230-7496 de fecha 26-12-2009, suscrito por el Licenciado Rigoberto Carmona, Jefe de la Subdelegación Nº 12 El Vigía, mediante el cual remite a la Fiscal Sexta del Proceso actuaciones relacionadas con la aprehensión del investigado; b- Acta de investigación penal s/n suscrita por el Agente Luis Duran, adscrito al CIPCPC Subdelegación el Vigía, inserta al folio 14 de la investigación; c-Acta de investigación penal s/n de fecha 26 de los corrientes, suscrita por el agente de investigaciones Flores Yosmel, adscrito al CIPCPC Subdelegación el Vigía; d- Oficio 14F609-3294 suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Susan Colina, mediante el cual le solicita al Jefe de la Medicatura Forense practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Miguel Pita Roman; e.- Informe de experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1402, de fecha 28 de los corrientes, practicado en la persona de Miguel Pita Román, suscrito por el Dr. Faustino Vergara Experto Profesional II; y f.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-1401, de fecha 28 del mes y año en curso, suscrito por el Experto Profesional II Faustino Vergara, practicado en la persona de Lastenia González Dugarte.

Con tales actuaciones, estima este juzgador acreditada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 413 y 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL PITA ROMAN y la ciudadana LASTENIA GONZALEZ DUGARTE.

Así mismo se infiere de las indicadas diligencias de investigación, que la aprehensión del ciudadano SILFREDO AGUAS MARTINEZ, por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en fecha 26 de los corrientes, a eso de las 07:30 a.m., cumple con los requisitos contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez, que la misma se produce luego de que interpuesta la denuncia por una de las víctimas, MIGUEL PITA ROMAN, ante la Sub Comisaría Policial No. 13, de Santa Elena de Arenales, salen los funcionarios policiales en compañía del denunciante a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector donde ocurren los hechos, comunicándole el denunciante a los funcionarios el sitio donde el presunto agresor residía, trasladándose los funcionarios al sitio indicado donde se entrevistan con un ciudadano que les facilita el acceso a la parte de atrás, externa de la vivienda, donde se encontraba el sujeto, siendo señalado por el denunciante como la persona que lo había golpeado a él y a su esposa, siendo procedente, en consecuencia, calificar de dicha aprehensión como flagrante.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al aprehendido SILFREDO AGUAS MARTINEZ, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, todo lo cual deberá esclarecer el Ministerio Público mediante las correspondientes diligencias de investigación, siendo procedente, en consecuencia, encontrándose llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe el peligro de fuga, por no tener el imputado residencia fija ni arraigó fijo en el país, además por cometer actos de violencia a personas mayores de edad, que deben considerarse como personas vulnerables de ser victimas de intimidación y persecución, así mismo, por tratarse de un hecho punible perseguible de oficio y que el imputado puede obstaculizar la búsqueda de la verdad, considera quién aquí decide, que en tales circunstancias, es procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado de autos SILFREDO AGUAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 413 y 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL PITA ROMAN y la ciudadana LASTENIA GONZALEZ DUARTE.

Así mismo, en virtud de la flagrancia decretada y por cuanto según lo manifestado durante su exposición por la Representación Fiscal, aún faltan diligencias por practicar, se acuerda que la investigación continúe por el Procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada, con las actuaciones acompañadas con la representación fiscal, anteriormente determinadas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan medida restrictiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 413 y 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL PITA ROMAN y la ciudadana LASTENIA GONZALEZ DUARTE. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del investigado de autos SILFREDO AGUAS MARTINEZ, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado de autos SILFREDO AGUAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 413 y 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL PITA ROMAN y la ciudadana LASTENIA GONZALEZ DUARTE, y ordena su reclusión en el centro Penitenciario de la región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción. Se niega, el pedimento de la Defensa Pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa al imputado, por las mismas razones expuestas en el encabezamiento de este particular. QUINTO: Se ordena continuar la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir el presente asunto penal en su oportunidad, a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de






conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,