REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 06
El Vigía, 30 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002680
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002680, que se instruye contra los ciudadanos DEIBI AYALA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1982, titular de la cedula de identidad Nro. 15.142.202, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Pedro Ayala (v) y Estebana Quiroz (v) residenciado en Sector 2, Calle Altamira, Casa Nº 63, a dos cuadras del Colegio Guayana, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 12 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELISA MARISELA QUINTERO OROZCO, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, nacida en fecha 26.09.1.984, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad No. V- 18.614.826, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, DEIBI AYALA QUIROZ, y solicita: 1.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. 2.- Se le oiga declaración al investigado en caso de él así manifestarlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la del numeral 5: La prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6 consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la mujer agredida u algún integrante de su familia. De igual modo, solicito que le sea impuesta al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido al artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y 2.- La Prohibición de Ingesta de Bebidas Alcohólicas.
El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó su disposición de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en la presente causa.
Por su parte la Defensa Técnica Privada, manifestó entre otras cosas, que discrepa sobre lo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, visto que en las actuaciones no consta cual es la conducta desplegada por su defendido para que se configure el mencionado delito. Así mismo, no se evidencia en la denuncia realizada por la víctima tal conducta, solo se observa es el delito de Violencia Patrimonial. En relación a las medidas de protección y de seguridad solicitadas a favor de la víctima, la Defensa hace suya dicha solicitud, así mismo está de acuerdo con que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, tomando en cuenta el término de la distancia” Es todo.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado en la presente causa, DEIBI AYALA QUIROZ, según se desprende de la Denuncia que en fecha 25 de los corrientes interpusiera ante la Comisaría Policial No. 06, de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, la presunta víctima, ELISA MARISELA QUINTERO OROZCO, inserta al folio 05 de la investigación , en la que entre otras cosas manifiesta, que denuncia a su ex concubino DEIBI AYALA QUIROZ, ya que el día 25.12.2009, a eso de las 06:00 p.m., se encontraba ella en casa de una vecina de nombre Margot, cuando un muchacho que no sabe cómo se llama, se le acercó y le dijo que DEIBI estaba como loco en la casa de ella partiendo los corotos, que enseguida ella se fue a su casa y al llegar observó que su ex concubino DEIBI AYALA QUIROZ, tenía un pico de botella en la mano y comenzó a gritarle palabras obscenas, al ver eso ella se fue de nuevo para la casa de la señora Margot, porque tenía miedo que la fuera a agredir con el pico de botella, pero él la persiguió y le gritaba palabras obscenas, hasta que al rato llegó un amigo de él en una moto y se lo llevó, entonces ella regresó a su casa y al entrar se dio cuenta que DEIBI le había partido todos los corotos de su casa, nevera, cocina, televisor, DVD, las camas, platos, ollas, una mesa plástica, un gavetero, y así mismo había tumbado toda la cerca, que ellos tienen 04 años separados, y tienen una hija menor de 06 años de edad, y que desde que ella buscó una nueva pareja él [DEIBI] empezó a acosarla, lo que quiere es que él le pague todos los corotos que le rompió, y que la deje tranquila. Así mismo, según Acta Policial Nº 00102-09, suscrita por la funcionaria policial Cabo Segundo (PM) Nº 148 Yoenny Figuera, inserta al folio tres (3) de la causa, dicha funcionaria deja constancia que siendo las 09:30 a.m., del día 26.12.2009, se presentó en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, Municipio Tulio febres Cordero, del Estado Mérida, un ciudadano quien se identificó como DEIBI AYALA QUIROZ, a quien inmediatamente se le informó que quedaría detenido por una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana ELISA MARISELA QUINTERO OROZCO, por los hechos ocurridos el día 25.12.2009, preguntándole la funcionaria si guardaba entre sus ropas alguna arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, procediendo a realizarle una revisión personal conforma a lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y a imponerle sus derechos conforme al artículo 125 del mismo Código, quedando identificado como DEIBI AYALA QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca,. Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-15.142.2002, residenciado en el sector Guayana, calle Altamira, sector 02, casa No. 63, pintada de color verde claro, Caja Seca, Municipio Sucre, del Estado Zulia.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Escrito de Presentación del Investigado, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, suscrito por la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, inserto a los folios 1 y 2 de la investigación. 2.- Acta Policial Nº 00102-09, suscrita por la funcionaria policial Cabo Segundo (PM) Nº 148 Yoenny Figuera, adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia Estado Mérida, inserta al folio tres (3) de la causa. 3.- Acta de imposición de sus derechos al investigado, inserta al folio 4 de la investigación. 4.- Denuncia interpuesta por la víctima Elisa Quintero, ante la Comisaría Policial Nº 6, de Nueva Bolivia, inserta al folio 5 de la investigación. 5.- Oficio número 000650-09 dirigido al Inspector Jefe (PM) Jhonny Nava, suscrito por el Sub Comisario (PM) Lic. Carlos Gutiérrez, mediante el cual remite al investigado a ese retén policial, inserto al folio 6 de la investigación. 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio 7 de la investigación . 7.- Oficio número 14F1709-3308 de fecha 26 de los corrientes, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, suscrito por la Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila, informando el auto de apertura de la investigación, inserto al folio 8 de la investigación.
De tales actuaciones se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 12 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELISA MARISELA QUINTERO OROZCO, desprendiéndose de las mismas igualmente, que en la aprehensión del investigado en la presente causa, DEIBI AYALA QUIROZ, se cumplen los requisitos establecido en los artículos 44 numeral 1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce luego de que, interpuesta la denuncia por la presunta víctima, dentro de las 24 horas siguientes, se presenta ante la sede de la Sub Comisaría Policial No. 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, procediendo la funcionaria Cabo Segundo (PM) No. 148, Yoenny Figuera, a su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndolos de sus derechos conforme establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, siendo procedente en consecuencia, calificar dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda a favor de la víctima las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima se le impone al imputado DEIBI AYALA QUIROZ, las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : 1.- Prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo ó de estudio, de la víctima y 2.- La prohibición expresa de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima a algún integrante de su familia.
De las diligencias de investigación acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, se desprenden igualmente serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados de autos como autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público, sin estar acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que, en tales circunstancias, es procedente la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano DEIBI AYALA QUIROZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente a dicha institución informando lo aquí decidido y 2.- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado al investigado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 12 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELISA MARISELA QUINTERO OROZCO.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Pública adherido a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, suficientemente determinadas en capítulo aparte del presente fallo. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 12 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELISA MARISELA QUINTERO OROZCO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, se acuerdan a favor de la víctima las siguientes Medidas de Protección y Seguridad: 1.- Prohibición, al presunto agresor, de acercamiento a la presunta victima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 2.- Prohibición, al presunto agresor, de realizar, ni por sí, ni por interpuestas personas, actos de intimidación, persecución o acoso a la presunta víctima o cualquier integrante de su familia. CUARTO: A solicitud de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al ciudadano DEIBI AYALA QUIROZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, a cuyos efectos acuerda oficiar lo pertinente a dicha institución informando lo aquí decidido y 2.- La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, informándole de igual manera este juzgado al investigado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el artículo 15 numerales 2, 3 y 12 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana ELISA MARISELA QUINTERO OROZCO. QUINTO: El presente proceso continuará por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal en su oportunidad a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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