REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-00106

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como fue en fecha dos (02) de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-00106, instruída en contra del ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.574.017 nacido en fecha 09-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo Pablo Quiroz (V) y de Maria Rivera (V), Natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de profesión Arrumador, residenciado en el sector Los Naranjos, vía principal, calle 1, casa numero 25-0 de color rosada, a una de cuadra de la Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cabal y total cumplimiento de los acusados a todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye contra el ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.574.017 nacido en fecha 09-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo Pablo Quiroz (V) y de Maria Rivera (V), Natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de profesión Arrumador, residenciado en el sector Los Naranjos, vía principal, calle 1, casa numero 25-0 de color rosada, a una de cuadra de la Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 09.12.1.976, titular de la cédula de identidad No. V-15.135.765, residenciada en el barrio La Pedregosa, sector La Primicia, calle 2 con av. 6, casa No. 17, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público califica como constitutivo de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, la denuncia que en fecha 07 de enero de 2.008, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, Departamento de Atención A La Mujer, El Vigía, Estado Mérida, la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 09.12.1.976, titular de la cédula de identidad No. V-15.135.765, residenciada en el barrio La Pedregosa, sector La Primicia, calle 2 con av. 6, casa No. 17, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que tiene tres meses de haberse separado de su
su ex concubino de nombre GEOVANNY QUIROZ RIVERA, pero desde hace quince días se ha puesto agresivo, que la amenaza, dice que le va a quemar el rancho, los niños ya le tienen miedo, cuando lo ven empiezan a llorar; él le dice a ella que para donde se vaya la va a matar, que donde ella haga el rancho se lo va a quemar, y que si lo manda a meter preso le va a mandar a matar al papá; que en fecha 07.01.2.008 denunció a su ex-concubino GEOVANNY QUIROZ RIVERA por agresiones, y que la denuncia cursa ante la Fiscalía 17ª. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial signada con el No. 14F170014-08, y que le impusieron unas medidas, que no debía acercarse a su residencia, trabajo o estudio, pero que él hacía caso omiso y se había presentado a su casa tratando de llevarse a su hija Paola Martelo Arrieta de 3 años de edad, y ella había tenido que saltar una pared para ir hasta el Comando Policial, en esos momentos en que la ciudadana estaba formulando la denuncia se presentó en la Comisaría el ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, en estado de ebriedad, manifestando la denunciante que ese era su ex-concubino, que la había seguido hasta el Comando y que ella tenía miedo de que ese ciudadano le hiciera algo a ella o a su familia, ya que él la había amenazado que si no era por las buenas era por las malas que ella tenía que estar con él, procediendo los funcionarios, ante las circunstancias, a aprehenderlo, imponiéndole sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
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3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 15 de julio de 2.008 (f.114), los ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscales Séptimo y (A) Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presentan formal acusación en contra del ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, plenamente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, también plenamente identificada en actas.

En fecha 29 de Octubre de 2.008, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA.

Por su parte la Defensa (Pública) solicitó para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, acordando este decidor la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de Un (01) Año, contado a partir de la indicada fecha, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, las condiciones que regirían durante el plazo de la suspensión, a saber: “1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión …”

Finalizado el plazo del régimen de prueba acordado, fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, teniendo lugar dicha audiencia el día 02 de los corrientes, y constatado por el Juez, tal y como señalara en Informe Conductual Inicial, de fecha 29 de abril de 2.009 (f.169), e Informe Conductual Final, de fecha 05 de noviembre de 2.009 (f.178-179), la Abg. Susana Coromoto Camacho Z., Delegada de Prueba designada para la supervisión, evaluación y control del prenombrado imputado, el cumplimiento satisfactorio por el acusado GEOVANNY QUIROZ RIVERA, al régimen de presentaciones que debió cumplir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario [Coordinación Zonal No. 02], con sede en esta Ciudad de El Vigía, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.

Decisión.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano GEOVANNY QUIROZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.574.017 nacido en fecha 09-07-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo Pablo Quiroz (V) y de Maria Rivera (V), Natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de profesión Arrumador, residenciado en el sector Los Naranjos, vía principal, calle 1, casa numero 25-0 de color rosada, a una de cuadra de la Plaza Bolívar, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILIN ASTRID MARTELO ARRIETA, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 09.12.1.976, titular de la cédula de identidad No. V-15.135.765, residenciada en el barrio La Pedregosa, sector La Primicia, calle 2 con av. 6, casa No. 17, El Vigía, Estado Mérida.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia especial oral y privada celebrada en la presente causa en fecha dos (02) de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,