REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001836
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal (A) Sexta, actualmente encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
Da inicio la Representación Fiscal a la presente investigación mediante la Orden de Inicio de la Correspondiente Investigación Penal de fecha 07 de julio de 2008 (f.01), al recibir provenientes de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, actuaciones relacionadas con Acta Policial No. 140/08, de fecha 06.07.2.008, de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es como es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde aparece como víctima la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, y como investigado el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 06 de julio de 2.008, interpusiera la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, plenamente identificada anteriormente, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que ese día, a eso como de las 09:00 a.m., empezó a gritarle a los vecinos que ella era una puta y que se largara de la casa, que al ver que ella no le prestó ninguna atención, se fue en la moto; después llegó otra vez como a las 03:00 p.m., y empezó a gritarle que le diera comida porque él tenía hambre, ella se fue a la cocina y él llegó hasta allá a pegarle, ella salió corriendo para donde los vecinos y él se quedó solo en la casa tirando los corotos, salía, la insultaba y a los vecinos les decía que ellos la estaban carboneando y que los iba a matar a todos.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.-Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, de fecha 07-07-2008, suscrita por la fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, inserta al folio uno (f.1).
2.- Acta Policial No. 0140-08, de fecha 06-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Jorge García, Cabo Segundo Trino Mora y Cabo Segundo Abel Mosquera, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, inserta a los folios dos(f.2) y su vuelto.
3.- Denuncia de fecha 06-07-2008, interpuesta por la ciudadana Regla Bracho Contreras, de fecha 06 de julio de 2.008, en el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 3 de la investigación.
4.- Acta de imposición de sus derechos al imputado, inserta al folio cuatro (f.4) de la investigación.
5.- Acta de Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, realizada ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, en fecha 09.07.2.08(f.27-29).
6.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 07.07.2.008, suscrita por los funcionarios Agentes GUSTAVO ARAQUE y YONY FLORES, adscritos a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: Aroa I, Vía Los Naranjos, calle principal, frente a la Escuela José Félix Rivas, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso, y que la misma se encontraba deshabitada.
7.- Inspección No. 1205, de fecha 07.07.2.008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación GUSTAVO ARAQUE (Investigador) y YONY FLORES (Técnico), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las características externas del sitio del suceso, ya que el inmueble se encontraba deshabitado.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, iniciada la investigación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la indicada Ley Especial, como resultado de la investigación realizada, sólo cuenta esa Representación Fiscal con el dicho de la víctima, plasmado en su denuncia, sin que ningún elemento de convicción pueda extraerse del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, pues en ella no refieren los funcionarios haber presenciado los hechos, ni que le fuera encontrado en poder del imputado algún objeto de interés criminalístico; ni consta tampoco en la causa la Experticia Psiquiátrica Forense, de la víctima, la cual se estima indispensable y necesaria para demostrar el hecho atribuído, no existiendo fundados y serios elementos de convicción que conduzcan a solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, donde deviene pertinente la petición fiscal siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318.4 eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 3°, y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 17 y 21.4, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que como resultado de la investigación realizada, no cuenta esa Representación Fiscal con fundados y serios elementos de convicción que conduzcan al enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO RANGEL. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. 512.818, de 49 años de edad, nacido en fecha 23-09-1958, ocupación: obrero, soltero, hijo de Elías Rangel (v) y Lucrecia Briceño (v), bachiller, residenciado en el sector Aroa I, casa sin número, diagonal a la Escuela José Félix Rivas, la cual esta pintada de color blanco y azul, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGLA BRACHO CONTRERAS, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 19.09.1.970, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.938, residenciada en Aroa I, Vía Los Naranjos, calle principal, frente a la Escuela José Félix Rivas, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA.
ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros_____________________________________.
Conste/Sria.
|