REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002603
ASUNTO : LP11-P-2009-002603
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy, diez de diciembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano ARGENIS DAVID PEÑALVER RINCONES, venezolano, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, chofer, titular de la cédula de N° 17.014.512, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09-04-1981, hijo de David Peñalver (V) y de Marina Rincones (v), domiciliado en carretera vieja Los Mangos, calle asfaltada, calle inventores, casa 4-20, Valencia Estado Carabobo y/o Calle El Bosque, casa N° 4-92, Parroquia Miguel Peña, Sector 1, Nueva Florida, Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado ARGENIS DAVID PEÑALVER RINCONES, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Cabo Primero ROMELIO CONTRERAS, Distinguido VICTOR ARRIETA y Agente PEDRO DIAZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 06-12-2009, según se evidencia del Acta Policial N° 0379-09, de la misma fecha, en la que dejan constancia que se encontraban en el Punto de Control Instalado en el Sector Vista Hermosa, vía San Cristóbal, cuando recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12, de el Vigía, informando que había recibido una llamada telefónica informando que habían robado una camioneta en la ciudad de Valencia, Marca: TOYOTA FORTUNER, color: GRIS; Placas: AA658MI, la cual se encontraba solicitada por el Estado Carabobo, según expediente I-230605 y una llamada realizada por la Compañía del Sistema Satelital al comando de la policía de el Vigía, dando información que dicho vehículo se encontraba en el Sector Guayabones con destino hacia El Vigía, pasado quince minutos aproximadamente, visualizaron una camioneta con las mismas características, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara a la derecha para la verificación de la misma, informándosele al conductor que se realizaría una inspección al mismo, observando que se trataba de un vehículo TOYOTA FORTUNER; Color: PLATA; Año: 2009; Tipo SPORT WAGON; Placas: AA6558MI; Serial de Carrocería 8XA11ZV6093003134; Serial de motor 1GR-0944398, siendo las mismas características indicadas por la central de comunicaciones, procediendo el Distinguido VICTOR ARRIETA, a solicitarla la documentación al conductor de dicho vehículo, quedando identificado como ARGENIS DAVID PEÑALVER RINCONES, informándole que quedaría detenido ya que el vehículo que conducía había sido reportado como robado en el Estado Carabobo, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue retenido un teléfono celular de tecnología MOVISTAR, de color negro, modelo 2630, marca Nokia, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0379-09, de fecha 06-12-2009, los funcionarios Cabo Primero ROMELIO CONTRERAS, Distinguido VICTOR ARRIETA y Agente PEDRO DIAZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4). 2.- Copias fotostáticas de los documentos del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x2 a/t; Tipo: SPORT WAGON; Serial Motor; 1GR-0944398; Transmisión AUTOMATICA DE 5 VELOCIDADES. Placas; AA658MI; Clase: CAMIONETA; Color: PLATA SUCRE; Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003184, consistentes en Factura de Vehículo N° 0000026157, Fecha de emisión 28-05-2009; N° de Control 00-000485, emitida por TOYOTA. Automotores Coro C.A, a nombre de “MANTENIMIENTOS SANCHEZ, C.A. (MANSANCA) (folio 5); Certificado de Origen N° BE-002854, N° de Registro 0905116, emitida por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A (folio 6); Póliza de Seguro del vehículo Placas; AA658MI, emitida por SEGUROS CARACAS (folio 7); y copia simple de la AUTORIZACION emitida por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ CASTROS, actuando en representación de “MANTENIMIENTOS SANCHEZ, C.A. (MANSANCA), mediante el cual autoriza al ciudadano ARGENIS DAVID PEÑALVER, quién se desempeña como chofer de esa empresa, para que circule con el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x2 a/t; Tipo: SPORT WAGON; Serial Motor; 1GR-0944398; Transmisión AUTOMATICA DE 5 VELOCIDADES. Placas; AA658MI; Clase: CAMIONETA; Color: PLATA SUCRE; Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003184, por todo el territorio nacional y extranjero (folio 8); 3.- Cadena de Custodia, de fecha 06-12-2009, de un teléfono celular de tecnología MOVISTAR, de color negro, modelo 2630, marca NOKIA y una carnet de Circulación de vehículo N° 27569508919VXY897098, Mantenimientos Sánchez C.A. (folio 10). 4.-Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 07-12-2009, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público (folio 9). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde identifican plenamente al imputado, dejándose constancia que el mismo no presenta registro policial alguno y que el vehículo retenido se encuentra SOLICITADO, según expediente N° I-230.605, de fecha 06-12-2009, por el delito de Persona Extraviada o Desaparecida, ante la Sub Delegación Bejuca Estado Carabobo; 6.- Inspección N° 01-894, de fecha 07-12-2009, suscrita por los funcionarios Agente YOSMER FLORES y Detective JHON JAIRO JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x2 A/T; Tipo: SPORT WAGON; Serial Motor; 1GR-0944398; Transmisión AUTOMATICA DE 5 VELOCIDADES. Placas; AA658MI; Clase: CAMIONETA; Color: PLATA SUCRE; Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003184; 7.- Inspección N° 01-894, de fecha 07-12-2009, suscrita por los funcionarios Agente YOSMER FLORES y Detective JHON JAIRO JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado; 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9+700-230-AT-0710, de fecha 07-12-2009, suscrito por el funcionario Detective JHON JAIRO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado sobre un teléfono móvil, color negro, marca NOKIA, Modelo 2630 B, serial 0556067AP08A6.
De estos elementos de convicción y del Acta Policial N° 0379-09, de fecha 06-12-2009, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado ARGENIS DAVID PEÑALVER RINCONES, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el momento en que conducía el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4x2 a/t; Tipo: SPORT WAGON; Serial Motor; 1GR-0944398; Transmisión AUTOMATICA DE 5 VELOCIDADES. Placas; AA658MI; Clase: CAMIONETA; Color: PLATA SUCRE; Serial Carrocería: 8XA11ZV6093003184, que fue reportado como robado y que se encuentra SOLICITADO, según expediente N° I-230.605, de fecha 06-12-2009, por el delito de Persona Extraviada o Desaparecida, ante la Sub Delegación Bejuca Estado Carabobo, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones FLORES YOSMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que fue consignado por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que su conducta encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ARGENIS DAVID PEÑALVER RINCONES, venezolano, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, chofer, titular de la cédula de N° 17.014.512, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 09-04-1981, hijo de David Peñalver (V) y de Marina Rincones (v), domiciliado en carretera vieja Los Mangos, calle asfaltada, calle inventores, casa 4-20, Valencia Estado Carabobo y/o Calle El Bosque, casa N° 4-92, Parroquia Miguel Peña, Sector 1, Nueva Florida, Municipio Valencia, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.