REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002613
ASUNTO : LP11-P-2009-002613

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, diez de diciembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de las ciudadanas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS venezolana por naturalización, de 39 años de edad, soltera, grado de instrucción: 3er de bachillerato, comerciante, titular de la cédula de N° 22.680.264, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 02-02-1970, hija de Héctor Figueroa (v) y Leída Arenas (v), domiciliado en La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida. Y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, venezolana, de 42 años de edad, soltera, farmaceuta, titular de la cédula de N° 22.637.019, natural de Cúcuta, Estado Colombia, nacido en fecha 04-11-1967, hija de Carmen Landazabal y Noel Silva Ballestero (v), domiciliado en Boca La grita calle el Mango, casa S/N° Al frente de un expendio de gas y mas abajo Hotel la Conchila Estado Táchira y /o La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a las imputadas LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, supra identificado, por haber sido aprehendidas por los funcionarios Sub Inspector JOSE MORENO, Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA, y Agentes ALBIO PICON Y GEOVANNY SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 08-12-2009, según se evidencia del Acta Policial, de la misma fecha, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 de la tarde del día martes 08-12-2009, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 15 a la altura de la Catedral del Municipio, ubicada en la Parroquia Presidente Páez, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones que según llamada telefónica había un robo en proceso en Computer Supplies C.A, ubicada en la Calle 76, con Avenida 14, frente a la Plaza el Ferrocarril, procediendo a trasladarse al lugar indicado entrevistándose el Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA con la ciudadana MARISOL PEREZ COY, quién les manifestó que dos ciudadanas, una de piel morena, estatura de 1,65 a 1,70, aproximadamente, de contextura gorda de cabello lacio y largo de color castaño oscuro, vestía un pantalón blue Jean y una franela con escote de color blanco y marrón y la otra ciudadana es de estatura 1,50 a 1,55 aproximadamente de piel blanca, de cabello negro y sobre el hombro, vestía para el momento blue Jean y una blusa de tiras de color amarillas y blanco, solicitaron información para comprar un cargador para un equipo portátil mini, marca HP, el cual presenta las características similares a uno hurtado de la de las vitrinas de exhibición de su negocio en el mes de julio como quedó reflejado y gravado en el sistema de seguridad de vigilancia interna en dicho local en el mes de julio y que al momento de revisar el computador portátil mino, marca HP, modelo NG837LA, de color negro, con cámara Web integrada, serial número CNU8482W7J, el cual esta descrito según factura N° 8908, control N° 00-009898, de fecha 18-09-2009, emanada de la empresa representaciones DASARA, por tal motivo era que habían llamado a la policía y que las ciudadanas habían salido a realizar una llamada telefónica, en ese momento observaron el ingreso de dos ciudadanas que presentaban las características aportadas, informando una empleada de nombre YURBIT EILYN MARQUEZ ANDRADA, la cual fue las que las atendió al momento de solicitar el cargador, procediendo el Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA, a entrevistarse con las dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de N° 22.680.264, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacida en fecha 02-02-1970, domiciliada en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 5, Apartamento 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, venezolana, de 42 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, domiciliada en la Boca de Grita, Calle El Mango, Casa sin Número, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a quién se les solicitó los documentos de propiedad, manifestando las mismas que no lo tenían motivado a que le estaban haciendo un favor a un amigo, viendo a que no presentaron la respectiva documentación y en vista de que la ciudadana MARISOL PEREZ COY, anexo una copia fotostática de factura de compra N° 8908, control N° 00-009898, de fecha 18-09-2009, donde describe un computador portátil mini, marca HP, modelo NG837LA, de color negro, con cámara Web integrada, serial número CNU8482W7J, el cual coincide con el equipo incautado, emanado de la empresa DASARA, se procedió a informarle a las ciudadanas que quedarían detenidas por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, siendo impuestas de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue retenido un computador portátil mino, marca HP, modelo NG837LA, de color negro, con cámara Web integrada, serial número CNU8482W7J, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JOSE MORENO, Cabo Primero Lcdo. FRANKLIN IBARRA, y Agentes ALBIO PICON Y GEOVANNY SALAS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, de fecha 08-12-2009, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 2 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL PEREZ COY, en fecha 08-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que como a las 05:20 de la tarde, se encontraba en sus labores ordinarias en su negocio, cuando una empleada de nombre YURBIT EILYN MARQUEZ ANDRADE, le manifestó estar atendiendo a dos señoras que estaban solicitando el cargador de un portátil mino, marca HP y que las mismas cargaban el equipo y que ella sospecho del equipo que había sido hurtado como en julio del presente año y que ella astutamente le solicitó el equipo para ella ir a probar donde estaban los cargadores, dirigiéndose hacia la parte de administración para verificar los seriales con la facturación, la cual constató que el serial corresponde al equipo hurtado…(folio 3 y su vuelto); 2.- Entrevista rendida por la ciudadana YURBIT EILYN MARQUEZ ANDRADE, en fecha 08-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que siendo las 05:10 aproximadamente se le acercaron dos mujeres solicitándole el favor que las atendiera y una de ellas preguntó si había un cargador para una portátil, la cual la sacó de un bolso, lo que hizo sospechar al momento el porqué estaban solicitando un cargador si el equipo se veía completamente nuevo y al observarlo bien se acordó del equipo que había sido hurtado en el mes de julio o agosto del presente año, le pareció a un portátil, donde le manifestó a las mujeres de que si había en existencia el cargador, informándoles que por favor le permitiera el equipo para ir a la parte técnica para probar el cargador, llevándoselo hasta la oficina de administración con el fin de verificar el serial con el serial del que había sido hurtado, logrando constatar por medio de la factura de compra que se trataba del mismo equipo ya que coincidía con el serial y modelo del equipo hurtado, por lo que procedió de inmediato a informarle a la señora Marisol Pérez, quién es la Gerente Administrativo…(folio 4 y su vuelto); 3.- Cadena de custodia de fecha 08-12-2009, de un computador portátil mini, marca HP, modelo NG837LA, de color negro, con cámara Web integrada, serial número CNU8482W7J, con su respectiva batería, se observa su estado físico que se encuentra nueva y con un estique de seguridad en la parte de la batería y la memoria del equipo (folio 5); 4.- Acta de Imposición de los derechos de las imputadas contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5, 6 y sus vueltos). 5.- Copia fotostática simple de la factura de compra N° 8908, control N° 00-009898, de fecha 18-09-2009, donde describe un computador portátil mini, marca HP, modelo NG837LA, de color negro, con cámara Web integrada, serial número CNU8482W7J, emanado de la empresa DASARA, emitido a nombre de COMPUTER SUPPLIES C.A. (folio 10); 6.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 08-12-2009, suscrita por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público (folio 12).
De estos elementos de convicción y del Acta Policial, de fecha 08-12-2009, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que las imputadas han sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las imputadas LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, concluye este Tribunal que la aprehensión de las mismas, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que las imputadas LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, resultaron aprehendidas, en el momento mismo en que tenían en su poder un computador portátil mini, marca HP, modelo NG837LA, de color negro, con cámara Web integrada, serial número CNU8482W7J, que según denuncia interpuesta por la ciudadana MARISOL PEREZ COY, le fue robado del establecimiento donde labora, denominado Computer Supplies C.A, en el mes de julio del presente año, presentando al efecto copia simple de la factura de compra donde se describe el computador portátil objeto de esta investigación, por lo que la conducta desplegadas por las imputadas encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de las mismas y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y las imputadas han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que las hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia las imputadas deberán presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de las imputadas: LUZ ESNEDYN FIGUEROA ARENAS venezolana por naturalización, de 39 años de edad, soltera, grado de instrucción: 3er de bachillerato, comerciante, titular de la cédula de N° 22.680.264, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 02-02-1970, hija de Héctor Figueroa (v) y Leída Arenas (v), domiciliado en La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida. Y DORA MARIA SILVA LANDAZABAL, venezolana, de 42 años de edad, soltera, farmaceuta, titular de la cédula de N° 22.637.019, natural de Cúcuta, Estado Colombia, nacido en fecha 04-11-1967, hija de Carmen Landazabal y Noel Silva Ballestero (v), domiciliado en Boca La grita calle el Mango, casa S/N° Al frente de un expendio de gas y mas abajo Hotel la Conchila Estado Táchira y /o La Bubuquí, bloque V, apto N° 03, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele a las imputadas que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.