REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002617
ASUNTO : LP11-P-2009-002617

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy doce de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE IGNACIO TOVAR, venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.595, natural de Río Chico, Barlovento Estado Miranda, nacido en fecha 01-02-1965, hijo de Maria Antonia Tovar (f) y Francisco Caracciolo Marín, domiciliado en Arapuey, Sector las INREVIS, frente al Estado de Softbol, casa N° 09, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: De las actuaciones presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial de fecha 08-12-2009, suscrita por los funcionarios Cabo primero CHOURIO ALI, Agente PORTILLO JOHAN y Agente CEDEÑO YONATHA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, que en fecha 08-12-2009, siendo las 08:15 de la noche aproximadamente, los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, manifestando que él y su cuñado ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, fueron víctimas de robo por parte de un ciudadano que apodan “EL CARACAS”, quién se introdujo dentro del vehículo propiedad de Ángel Enrique Romero Gonzáles, Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPRICE CLASIC; Color: MARRON; Placas MAW-73; Año 1982, el cual estaba estacionado frente al Supermercado “LA FLOR DEL CAPO” de los Chinos, al lado de la Licorería Las Margaritas, en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y sustrajo un reproductor de CD para vehículo Marca AIWA, un talonario de CESTA TICKETS de 17,25 bolívares cada uno, a nombre de su hermana ANA MILENA RUEDA y 800 bolívares en efectivo, que el ciudadano apodado El Caracas, vestía un pantalón blanco y suéter color blanco con rayas negras, también informó que él y su cuñado se encontraba frente a la residencia donde habita el Caracas, ubicado en Arapuey, Sector las Inrevis, vía Palmira, frente al Estado de Softbol, casa N° 09, ya que el mismo se encontraba dentro de la residencia. Inmediatamente salió la comisión policial al lugar señalados y al llegar al sitio observaron a un grupo de personas frente a la residencia del ciudadano que apodan “El Caracas”, , con intenciones de agredirlo, manifestando que éste ciudadano no tiene oficio definido y se dedica al robo y al consumo de drogas y constantemente entran en dicha residencia personas de mala reputación del sector y de otros sectores cercanos. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano: ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, quién manifestó ser el propietario del vehículo del cual le sustrajeron un reproductor de CD, cesta ticket de alimentación y dinero en efectivo y que él observó al ciudadano que apodan El Caracas, en el momento que estaba dentro de su vehículo y antes de salir corriendo le lanzó el frontal del reproductor de CD y aunque su cuñado JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, corrió tras de él no logró alcanzarlo, pero ubicaron la residencia donde él habita y ahora se encuentra dentro, por lo que a los fines de preservar la identidad física del ciudadano apodado El Caracas, procedió a ingresar a la residencia y le solicitó al ciudadano que habitaba la vivienda quien para el momento vestía un pantalón blanco y chemis blanca con rayas negras y grises, a quién identificaron como TOVAR JOSE IGNACIO, que los acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, fue en ese momento que observó en una mesa dentro de la residencia, un reproductor de CD, con las características similares al que le fue sustraído del vehículo del ciudadano Ángel Enrique Romero González y al preguntarle sobre la procedencia del reproductor éste manifestó que no sabía nada, seguidamente el Agente Portillo Johan, le preguntó si guarda u oculta dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo sustancias u objetos que lo relacionen con un hecho punible a lo cual respondió que no, procediendo a su revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada, por lo que siendo las 08:40 de la noche se le informó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial de fecha 08-12-2009, suscrita por los funcionarios Cabo primero CHOURIO ALI, Agente PORTILLO JOHAN y Agente CEDEÑO YONATHA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado (folio 2 y su vuelto); los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, en fecha 08-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida, quién entre otras cosas expone que el día 08-12-2009, como a las 07:20 horas de la noche aproximadamente él se encontraba con su cuñado JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, en Arapuey y estacionó su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo CAPROCE CLASIC; Color: MARRON; Placas: MAW 732; Año 1982, frente al Supermercado “La Flor del Campo” de los chinos, al lado de la Licorería “Las Margaritas, él entró al Supermercado y su cuñado fue hasta la mueblería El Pueblo, que queda como a 20 metros del Supermercado, en el momento en que él salía del Supermercado observó a una persona que estaba dentro del vehículo y le gritó a su cuñado que estaban robando el carro y cuando estaba acercándose al vehículo, una persona a quién reconoció como “El Caracas” que estaba vestido de pantalón blanco y suéter blanco con rayas negras y azules, le lanzó el frontal del reproductor y luego salió corriendo llevándose el reproductor de CD para vehículo, marca AIWA, un talonario de Cesta Ticket con 21 tickets de 17,25 bolívares cada uno a nombre de su esposa Ana Milena Rueda y 800 bolívares en efectivo y que este vive frente al estadio de Sofbol, Sector las Inrevis, Vía la Palmira, que su cuñado José Amable corrió tras de él, pero no lo pudo alcanzar, luego se trasladaron hasta la casa donde vive “El Caracas” y una mujer vecina del sector les dijo que se encontraba dentro de la casa y su cuñado llamó vía telefónica al Comando policial, en ese momento se acercaron un grupo de personas hasta la residencia del Caracas con las intenciones de agredirlo, ya que el esta acostumbrado al robo y al consumo de drogas, fue cuando llegó la comisión policial y entró a la residencia y sacaron al Caracas y en el momento que lo sacaron de la residencia, tenía el reproductor de CD, marca AIWA, que él había robado de su vehículo … (folio 3); 2.) Entrevista rendida por el ciudadano: JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, en fecha 08-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida, quién entre otras cosas expone que él se encontraba con su cuñado ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, y estacionaron un vehículo de su propiedad frente al Supermercado “La Flor del Campo” de los chinos, ubicado en Arapuey en la Calle 1, detrás de los quioscos de empañadas y él estaba en la mueblería El Pueblo, que queda como a 20 metros de vehículo y su cuñado se encontraba dentro del supermercado, en ese momento su cuñado le grita “José, están robando el carro” y cuando él se va a acercar una persona que estaba dentro del vehículo le lanzó a su cuñado el frontal del reproductor de CD y salió corriendo, entonces él salió corriendo tras él pero no pudo alcanzarlo, él reconoció a esa persona que vestía un pantalón blanco y suéter blanco con rayas negras y azules, y lo apodan “El Caracas” que vive en el Sector Las Inrevis, frente al Estadio de Softbol, vía Palmira, cuando regresó hasta donde estaba el vehículo le preguntó a su cuñado que se habían llevado y le dijo que se habían robado el reproductor de CD para vehículo, marca AIWA, un talonario de Cesta Ticket con 21 tickets de 17,25 bolívares cada uno a nombre de su hermana Ana Milena Rueda y 800 bolívares en efectivo, luego fue hasta la casa de la persona que apodan “El Caracas y confirmó según la versión de una vecina que el mismo se encontraba dentro de la casa y procedió a llamar al Comando Policial para informar lo que había pasado y en ese momento se reunió un grupo de personas frente a la casa con las intenciones de agredirlo, y cuando llegó la policía, los funcionarios entraron a la residencia y sacaron al Caracas, en el momento que lo sacan, de la residencia, tenía el reproductor de CD, marca AIWA, que minutos antes había robado … (folio 4). 3.) Cadena de Custodia, de fecha 08-12-2009, de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales actuantes, consistente en un reproductor para vehículo, Marca: AIWA, Modelo CDC-X407YU, sin frontal, con base frontal de material plástico de color negro y una etiqueta en la parte superior de color blanco en la que se observa un Código de Barras N° S04EC0740211…(folio 5); 4.) Acta de imposición de los Derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6 y su vuelto); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio, de fecha 09-12-2009 (folio 8 y su vuelto); 6.) Avalúo Real N° 9700-233-005, de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario JESUS PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada a un reproductor de sonido de CD, Marca: AIWA, de color gris y negro, modelo CDCX407YU, con la etiqueta donde se lee 504C0740211, sin frontal, valorado en Doscientos bolívares (Bs.F 200,oo)… (folio 10).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de dos a seis años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado quién fue sorprendido por la víctima ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, y el ciudadano JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, en el momento en que se encontraba dentro del vehículo, y que fue reconocido por estos, por cuanto vive en el sector, procediendo a perseguirlo no dándole alcance; sin embargo se dirigieron hasta la casa donde habita el imputado y al constatar que se encontraba dentro de la misma, proceden a llamar a los funcionarios policiales, quienes al ingresar a la vivienda, debido a que un grupo de personas se disponía a agredir al imputado, observaron dentro de la vivienda el reproductor que minutos antes había sido hurtado del vehículo propiedad del ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, estas circunstancias permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado JOSE IGNACIO TOVAR, se produce en situación de flagrancia, toda vez que a los efectos de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal, la flagrancia viene dada porque al momento en que se estaba cometiendo el hecho punible, fue percibido por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ, y JOSE AMABLE RUEDA ESPINEL, procediendo a perseguirlo y llamar a la fuerza pública para que procediera a su captura, encontrándole en su residencia el reproductor de CD Marca AIWA, que minutos antes había sustraído del vehículo propiedad de la víctima, por lo que en el presente caso están dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE IGNACIO TOVAR, concluyendo este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, cuando el imputado es aprehendido cuando acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
SEGUNDO: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE IGNACIO TOVAR, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad (prisión de dos a seis años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE IGNACIO TOVAR, venezolano, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.091.595, natural de Río Chico, Barlovento Estado Miranda, nacido en fecha 01-02-1965, hijo de Maria Antonia Tovar (f) y Francisco Caracciolo Marín, domiciliado en Arapuey, Sector las INREVIS, frente al Estado de Softbol, casa N° 09, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ENRIQUE ROMERO GONZALEZ. DOS: Decreta Privación Judicial preventiva de libertad, contra del imputado: JOSE IGNACIO TOVAR, supra identificado, por surgir en su contra plurales elementos de convicción en la comisión del delito ya especificado y surgir en su contra una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 Ejusdem, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de este ciudadano y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria. CUATRO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que se continúe la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO EZPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



CONSTE/SRIO