REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002618
ASUNTO : LP11-P-2009-002618


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy doce de diciembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.145.437, nacido en fecha 12-04-1978, de 31 años de edad, hijo de Carmen Alicia Martínez (v) y de Carlos González (v), de ocupación u oficio taxista, residenciado en el Sector Ciudad Perdida, más delante de la PTJ, calle principal, casa 35, Barinas, Estado Barinas, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a al imputado: JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo DULCE CONTRERAS y Agente RENSO ARISTIZABAL, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, en fecha 09-09-2009, tal y como consta en el Acta Policial N° 0381-09, que obra al folio 2 y 3 y sus vueltos de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector Centro de esta localidad, cuando les reportaron vía radio que dos sujetos a bordo de una moto jaguar color negro, habían herido con arma de fuego a una ciudadana, en el Auto Lavado Juan Sin Miedo, en el Barrio la Inmaculada, Calle 10, con Avenida 12 y que a su vez la habían despojado de su cartera personal color negro y que los sujetos tenían como características las siguientes: el conductor de la moto de piel morena y el acompañante de piel blanca, alto, acuerpado, con una cicatriz en la cara, de inmediato se desplegó un dispositivo de seguridad por todo el Municipio y a las 12:50 minutos de la tarde se desplazaban por el Barrio La Inmaculada y visualizaron dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color negro, el conductor de piel morena y su acompañante llevaba encima de las piernas un bolso de dama de color negro, que se desplazaban por dicho sector a la altura de esquina de la funeraria La Patrona, Calle 8, con Avenida 8, Parroquia Presidente Páez, de inmediato procedieron a interceptarlos, observando que el copiloto que llevaba el bolso de dama color negro, llevaba un arma de fuego en su mano derecho, estos sujetos al ser sorprendidos por la comisión policial, tomaron una actitud de nerviosismo, el sujeto soltó el arma de fuego dentro del bolso y de inmediato procedieron a darles la voz de alto y que se bajaran de dicho vehículo con las manos en alto, en ese momento pudieron constatar que se trataba de los dos sujetos antes reportados, debido a que el sujeto que tenía el bolso en sus piernas tiene una cicatriz en su cara (mejilla derecho), de inmediato el Agente RENZO ARISTIZABAL, le quitó el bolso al sujeto, procediendo a sacar un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca GLOCK, de color negro, con un cartucho dentro de la recámara y con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; luego se procedió a realizarles la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al sujeto de la cicatriz en la cara, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cargador para arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, con capacidad para treinta cartuchos, contentivo en su interior de once cartuchos sin percutir, al otro ciudadano de piel morena no se le encontró ningún objeto adherido a su cuerpo o vestimenta, pero era quién conducía el vehículo moto, marca Único, color negro, modelo New Jaguar sin placas, posteriormente la Cabo Segundo DULCE CONTRERAS, procedió a revisar el interior del bolso para dama de material semi cuero color negro, observando que se encontraba una gran cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones y una libreta de ahorros del Banco Fondo Común, a nombre de GUERRERO VILMA CECILIA, cédula de identidad 4.472.878, numero de cuenta 0151-0145-83-062-538777-4, mientras se encontraban realizando las inspecciones, el Sub Inspector JOSE MORENO, reportó vía radio, que se encontraba frente al Auto Lavado Juan Sin Miedo y que era positivo que se encontraba una ciudadana herida por arma de fuego en la pierna derecha y que la misma se había identificado como GUERRERO VILMA, manifestando que un sujeto alto, acuerpado de piel blanca con una cicatriz en la cara, le había robado su bolso color negro y que allí tenía una gran suma de dinero en efectivo que había retirado del Banco Banesco y que éste sujeto le había disparado en la pierna porque ella no se dejaba quitar el bolso y que a este sujeto lo estaba esperando otro sujeto de piel morena en una moto color negro, en vista de las evidencias incautadas, procedieron a informarles a los ciudadanos que quedarían detenidos y a imponerlos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como GONZALEZ JEAN CARLOS, de 31 años de edad, venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad N° 14.145.437 (este ciudadano es el que tiene una cicatriz en la cara (mejilla derecho) y fue a quién se le incautó el bolso de dama de color negro, el arma de fuego y el cargador para pistola) y VALERA FRANCO JONATHAN ALEXANDER, Venezolano, de 29 años de edad, natural del Estado Mérida, domiciliado en el Chama, Calle Principal, casa N° 48, Cerca del Módulo Policial, Mérida Estado Mérida, (este ciudadano era el que conducía la moto), así mismo los funcionarios policiales deja constancia que dentro del bolso de dama incautado se encontraba la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES, EN BILLETES DE DIFERENTE DENOMINACIÓN, siendo puestos los aprehendidos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta Policial N° 0381-09, de fecha 09-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DULCE CONTRERAS y Agente RENSO ARISTIZABAL, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 2 y 3 y sus vueltos). 2) Acta de entrevista rendida por el ciudadano GUERRERO TORRES MANUEL ALONSO, en fecha 09-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone “ El día de hoy, nueve de diciembre como a eso de las 12:10 de la tarde le hizo una llamada telefónica a su hermana VILMA GUERRERO, para saber donde estaba y ella le dijo que iba saliendo del Banco Banesco en un taxi y que se vieran en el Auto Lavado de Juan Sin Miedo, ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle 10, con avenida 12, que iba a buscar su vehículo que lo tenía lavando … se trasladó hasta allá en su carro y cuando llegó observó un grupo de personas que estaban rodeando algo, como cuando hay un accidente, cuando se asoma a ver, ve que hermana Vilma estaba sentada en el piso entre la acera y la carretera, y la estaba sosteniendo un señor, pregunto que pasó, pensando que la habían atropellado y ella me respondió que le habían dado un tiro en la pierna para robarla, le dijo que unos motorizados le habían robado el bolso con el dinero , en ese momento no supo que cantidad porque se preocupó para trasladarla al hospital, en ese momento llegaron unos policías, ellos pidieron una ambulancia de los bomberos, llegaron como a los cinco minutos y ella pidió que la trasladaran hasta la clínica Vargas, él se fue detrás de la ambulancia en su carro, llegaron a la clínica y mientras que la atendían ella le comentó que en el bolso que le robaron habían veintidós mil bolívares que había sacado del Banco Banesco, … en la clínica le diagnosticaron fractura en la tibia y peroné a la altura del tobillo de pierna derecha y fue referida al Centro Clínico en la ciudad de Mérida (folio 4); 3.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano CUELLO VILLERO AMANCIO RAFAEL, en fecha 09-12-2009, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone QUE ÉL SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO “Auto Lavado Juan Miedo, ubicado en el Barrio la Inmaculada, Calle 10, con Avenida 12, ya que labora como administrador de la misma, estaba detrás de la vitrina del negocio cuando observo que una señora quién en horas de la mañana del día de hoy había dejado el carro en el negocio para hacerle mantenimiento, ella se baja del taxi y se dirige hacia donde él esta, al llegar la señora le preguntó que cuanto era la cuenta por el mantenimiento del carro de ella, él le dijo que e3ran 55 bolívares fuertes, de ahí cuando ella va a abrir la cartera que cargaba para cancelarme, llegó un tipo alto, de piel trigueña, acuerpado con una cicatriz horrible en la cara del lado derecho, y le jaló la cartera para quitársela pero no lo logró porque ella la agarró y los dos empezaron a forcejear pero de repente el tipo sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón y le dijo a la señora que soltara la cartera o si no le daba un tiro, ella le gritó que no y el tipo le soltó un tiro y le pegó por la pierna derecha, ahí mismo hizo otro tiro pegándolo al piso, la señora falseo y cayó al suelo, con todo eso la señora no soltaba la cartera, el tipo al ver que la señora no soltaba la cartera, agarró la cartera y la arrastró hasta la parte de afuera donde ella al ver que no podía mas soltó el bolso y el tipo la dejó tirada en la calle en medio de dos carros y ahí el tipo se montó en una moto color negra que lo estaba esperando en la parte de afuera del negocio, conducida por un tipo de piel morena, el cual los dos se fueron en la moto…(folio 5); 4.) Informe médico suscrito por el médico de Guardia del Centro Clínico Vargas en la que deja constancia que valoró a la ciudadana VILMA GUERRERO, por presentar herida por arma de fuego en pierna derecha complicada, con fractura de tibia y peroné con exposición ósea…(folio 8); Cadena de custodia, de fecha 09-12-2009 del arma incautada en el procedimiento policial y dos cargadores para pistola y dieciocho cartuchos calibre 9mm sin percutir …(folio 9); 5.) Cadena de custodia, de fecha 09-12-2009, de un bolso para dama de material semicuero, color negro y de la cantidad de veinte mil doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F 20.263,oo)… (folios 10 y su vuelto y 11); 6.) Acta de imposición de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12). 7) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 10-12-2009, suscrita por la abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 15); 8.) Acta de Investigación Policial, de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hasta el Barrio la Inmaculada, específicamente en el Auto Lavado Inversiones J.E.C.M, a los fines de realizar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y realizar la inspección técnica del lugar; 9.) Acta de Investigación Policial, de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, hacia la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de realizar la inspección técnica del vehículo moto, marca Único, modelo New Jaguar, de color negro, sin placas, serial de chasis LDXPCKL0591AO1522, así como a la identificación de los imputados, dejando constancia que los mismos no presentan registros policiales ni el vehículo moto se encuentra solicitado, así mismo deja constancia de haberse trasladado hacia la Clínica Vargas, a los fines de identificar a la víctima …; 10.) Inspección N° 01904, de fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionarios Detectives MIGUEL BARRIOS y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos; 11.) Inspección N° 01906, de fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionarios Detectives MIGUEL BARRIOS y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo moto Marca: NEW JAGUAR>; Tipo: PASEO; Modelo: AVA-150; Color: NEGRO; Serial de Carrocería LDXPCKL0591A01033, uso particular, desprovisto de placas identificativas; 12.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT, de fecha 10-12-2009, suscrito por el funcionario Detective JHON JAIRO JAIMES P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego tipo pistola el cual presenta en la parte externa del lado izquierdo del conjunto móvil una inscripción bajo relieve donde se lee Glock, de un cargador para arma de fuego, de fabricación industrial contentivo en su interior de 11 balas calibre 9mm y un bolso de material sintético y fibras naturales de uso femenino; 13.) Experticia de Autenticidad o Falsedad de N° 9700-230-AT, de fecha 10-12-2009, suscrito por el funcionario Detective JHON JAIRO JAIMES P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado 576 ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de diferentes denominaciones, que suman un total de 20.260,oo bolívares fuertes, determinándose que son Auténticos.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, aprehenden al imputado JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrió el hecho, llevando en su poder el bolso color negro que minutos antes le arrebató a la víctima y el cual contenía en su interior la cantidad de veinte mil doscientos sesenta bolívares fuertes, en billetes de diferente denominación y una libreta de ahorros a nombre de la víctima ciudadana VILMA GUERRERO, e igualmente le fue incautado al momento de su aprehensión un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca GLOCK, de color negro, con un cartucho dentro de la recámara y con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; y, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cargador para arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, con capacidad para treinta cartuchos, contentivo en su interior de once cartuchos sin percutir, lo que hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: VILMA CECILIA GUERRERO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a al imputado que es por el delito de Robo Agravado, que prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, por el delito de Lesiones intencionales menos graves, que prevé una pena de prisión de tres a doce meses y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
TERCERO: De la Orden de Aprehensión solicitada: La Fiscal Sexta del Ministerio en su exposición hizo del conocimiento al Tribunal que en este hecho participaron dos personas quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y quienes quedaron identificados como JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ y YONATHAN ALEXANDER VALERA FRANCO; sin embargo en esta audiencia solo presenta al imputado JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto el investigado JONATHAN ALEXANDER VALERA FRANCO, el día 11-12-2009, en horas de la madrugada, se fugo del reten de la Sub Comisaría Policial N° 12, junto con otros detenidos, motivo por el cual solicita que se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER VALERA FRANCO, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-04-1978, titular de la cédula de identidad N° 17.373.089, domiciliado en el Chama, Calle Principal, cerca del Módulo Policial, casa N° 48, Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación se evidencia la facilidad de permanecer oculto el investigado, la pena que debería imponerse supera la presunción legal, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado que pudiera influir en la obstaculización de la Investigación aunado a su comportamiento en este proceso, este Tribunal una vez analizada y estudiada la solicitud y los elementos de convicción antes señalados, estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al precalificar los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. 2.- Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el investigado JONATHAN ALEXANDER VALERA FRANCO, Participó en la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende de las actas de investigación que fueron acompañadas a la solicitud presentada por el Ministerio Público y 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende por la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar culpable del hecho, la magnitud del daño causado, lo cual hace presumir a este Tribunal que se encuentra latente un peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, todo lo cual hace procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, de decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER VALERA FRANCO
Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo puede dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del investigado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales sea llamado, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.145.437, nacido en fecha 12-04-1978, de 31 años de edad, hijo de Carmen Alicia Martínez (v) y de Carlos González (v), de ocupación u oficio taxista, residenciado en el Sector Ciudad Perdida, más delante de la PTJ, calle principal, casa 35, Barinas, Estado Barinas, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: JEAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER VALERA FRANCO, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 12-04-1978, titular de la cédula de identidad N° 17.373.089, domiciliado en el Chama, Calle Principal, cerca del Módulo Policial, casa N° 48, Mérida Estado Mérida, a quién se le sigue la presente investigación penal N° 14F6-1138-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: VILMA CECILIA GUERRERO, en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. QUINTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIO