REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002619
ASUNTO : LP11-P-2009-002619

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy ocho de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: CAMPBELL PERALTA IVAN WILFRED, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.667, fecha de nacimiento 22-01-1960, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Ivan Wilfred Campell (v) y Gloria del Carmen Peralta (v), domiciliado en el Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Urbanización Campo Lindo I, calle Apamates y Los Mangles, casa 1103-A;, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial, de fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DUQUE ALEXIS y Distinguido ROJAS YOVANNY, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, que siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, se encontraban de patrullaje por el Sector La Fortuna, cuando recibieron llamada radiofónica, solicitándoles que se trasladaran hasta el Sector denominado Urbanización San Luís Bajo, Sector la Montañita, casa sin número de color amarillo, perteneciente a la ciudadana CAMPBELL PERALTA ERCILIA DEL VALLE, que en el sitio se estaba cometiendo una violencia doméstica, por parte de un familiar de la propietaria de dicha residencia y una vez en el lugar, se entrevistaron con la propietaria de la residencia antes mencionada, quien les señaló lo ocurrido con su hermano, hospedado en dicha residencia desde hace aproximadamente 03 meses, quien les permitió el acceso al inmueble con el fin de sacar al ciudadano quien se introdujo en una de las habitaciones y comenzó a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión y agrediendo verbalmente tanto a los funcionarios como a sus familiares,. La ciudadana Campbell Peralta Ercilla del Valle, procedió a abrir la puerta de la habitación, logrando persuadir de manera verbal notado que el individuo estaba presuntamente bajo los efectos de alguna sustancia, el ciudadano accedió a acompañarlos al comando, donde quedó detenido, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial, de fecha 09-12-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DUQUE ALEXIS y Distinguido ROJAS YOVANNY, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, los siguientes elementos de convicción:. 1.) Acta de imposición de los Derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.) Denuncia interpuesta en fecha 09-12-2009, por la ciudadana HERCILIA DEL VALLE CAMPBELL PERALTA, ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su hermano CAMPBELL PERALTA IVAN WILFRED, porque casi todo el tiempo llega a la casa malhumorado o bajo la influencia de algún estimulante, a insultar a su hermana, a su mamá y a ella, diciéndoles que las va a matar, que es una puta, coño e madre, malditas, que lo tienen obstinado y que les va a quitar la casa, lo peor del caso es que ella es la que lo mantiene, dándole de comer y techo, pagándole de esa manera, no considerando que su mamá esta enferma, y que hoy (09-12-2009), llegó como a un cuarto para las siete aproximadamente, con su violencia verbal, llamó a la policía quienes les costó llegar a la dirección por lo retirado del lugar y llamó al abogado de ellas para que en el pueblo pasara por el comando y les explicara bien la dirección, a eso de las 10:45 de la noche, se apersonó una patrulla con varios efectivos policiales… (folio 5); 3.) Orden de inicio de la investigación penal, suscrita por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado CAMPBELL PERALTA IVAN WILFRED, es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita Estado Mérida, en el momento mismo en que agredía verbalmente a la ciudadana HERCILIA DEL VALLE CAMPBELL PERALTA, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, a la integridad física y psicológica de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que el imputado con su conducta agredía verbalmente a la víctima, tal y como se desprende de lo señalado por los funcionarios policiales y de la denuncia que la víctima interpuso ante la Sub comisaría Policial N° 14 de la Azulita, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado. ASI SE DECIDE.-
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 ejusdem, SE ORDENA al imputado: CAMPBELL PERALTA IVAN WILFRED, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común ubicada en la Urbanización San Luís Bajo, Sector la Montañita, casa sin número de color amarilla, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima ciudadana HERCILIA DEL VALLE CAMPBELL PERALTA o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de acudir a los llamados que le haga la Fiscal del Ministerio Público o el Tribunal. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: CAMPBELL PERALTA IVAN WILFRED, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.667, fecha de nacimiento 22-01-1960, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de Ivan Wilfred Campell (v) y Gloria del Carmen Peralta (v), domiciliado en el Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, Urbanización Campo Lindo I, calle Apamates y Los Mangles, casa 1103-A, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HERCILIA DEL VALLE CAMPBELL PERALTA, 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: CAMPBELL PERALTA IVAN WILFRED, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común ubicada en la Urbanización San Luís Bajo, Sector la Montañita, casa sin número de color amarilla, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima ciudadana HERCILIA DEL VALLE CAMPBELL PERALTA o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone la obligación de acudir a los llamados que le haga la Fiscal del Ministerio Público o el Tribunal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO EZPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________

CONSTE/SRIO.