REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002621
ASUNTO : LP11-P-2009-002621

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diez de septiembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: PABLO DUARTE, venezolano, de 38 años de edad, soltero, agricultor, Titular de la cédula de identidad Nº 26.441.420, Nacido en fecha 03-04-1973, Natural de El Vigía hijo de Maria Elda Duarte y de Rubén Rodríguez, residenciado Vía Panamericana, Tucanicito Sector la Montañita, casa Nº 6, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado PABLO DUARTE, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Primero WILMAN CARRERO, Cabo Segundo RICHARD MARIN, Cabo Segundo JOSE RANGEL y Cabo Segundo VICTOR RANGEL, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en fecha 11-12-2009, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0095-09, en la que dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje y en compañía de la ciudadana RANGEL UZCATEGUI CARMEN ANTONIO, quién en horas de la mañana, había denunciado la presunta violación de tres de sus hijas, entre ellas una adolescente de 15 años de edad y dos niñas de 8 y 7 años de edad, por parte de su concubino PABLO DUARTE, cuando a la altura de la vía panamericana específicamente frente a la sede de la empresa Corpoelec de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, , avistaron a un ciudadano masculino, señalado por la ciudadana antes descrita como el responsable de los hechos denunciados, de inmediato procedieron a interceptarlo, siendo identificado como PABLO DUARTE, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.441.420, a quién se le informó de la denuncia que había en su contra, por lo cual iba a quedar detenido, le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta Policial N° 0095-09, de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero WILMAN CARRERO, Cabo Segundo RICHARD MARIN, Cabo Segundo JOSE RANGEL y Cabo Segundo VICTOR RANGEL, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado PABLO DUARTE (folio 05 y su vuelto)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia interpuesta por la Adolescente M. de los A.G.R. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de fecha 11-12-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su padrastro PABLO DUARTE, porque el día de ayer 10-+12-2009, a eso de las 10:30 de la noche, llegó nuevamente y le tocó los senos y la totona, le tapó la boca, le besaba el cuello para que ella no gritara y le decía que se quedara quieta, que si gritaba o si decía algo a su mamá él la mataba, que esto ha venido pasando desde hace dos años que su padrastro ha venido abusando de ella cuando solo tenía 13 años y ya no aguanta mas, y ella no quería que él la siguiera tocando y anoche después que le toco los senos y la totona ella no le dijo nada a su mamá pero en la mañana cuando se levantó vio que no estaba y se lo contó a su mamá…(folio 3); 2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ANTONIA RANGEL UZCATEGUI, de fecha 11-12-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que el día de 11-12-2009, en la mañana se enteró que PABLO DUARTE, quien es su marido, había abusado sexualmente de sus hijas, que su hija de 15 años de edad, le dijo que este hombre el día 10*-12-2009, en la noche había intentado abusar nuevamente de ella, que la había tocado en los senos y en la totona y que la había besado en varias partes del cuerpo y que esto ocurría desde dos años mas o menos, cuando ella tenía 13 años de edad, también le contaron sus hijas mas pequeña N.B.R. de 7 años de edad y A.DELC.R. de 8 años de edad, que también le había hecho lo mismo… (folio 4); 3.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 12-12-2009) folio 13); 5.) Experticias de Reconocimiento Médico Forense Nrs. 9700-13612-09; 9700-136-718-12-09 y 9700-136-719-12-09, de fecha 11-12-2009, suscritas por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicadas a la adolescente M. de los A.G.R. y las niñas N.B.R. de 7 años de edad y A.DELC.R. de 8 años de edad ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente)… (folios 10, 11 y 12)
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado PABLO DUARTE, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12, dentro de las 12 horas siguientes de la denuncia del hecho por parte de la madre de la niña, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue señalado por la niña como la persona que le había tocado sus partes íntimas, lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado PABLO DUARTE, es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al tocarle las partes íntimas a la adolescente víctima (senos y vagina), situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de 15 años de edad
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal estima necesario advertir que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de dos a seis años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta instancia judicial una vez analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar medidas de protección y de seguridad para la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración lo señalado por la víctima en la audiencia y el deseo de la misma en cuanto a que se le garantice su seguridad, por lo que el Tribunal LE PROHIBE al imputado: PABLO DUARTE, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado PABLO DUARTE, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de alguna de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PABLO DUARTE, venezolano, de 38 años de edad, soltero, agricultor, Titular de la cédula de identidad Nº 26.441.420, Nacido en fecha 03-04-1973, Natural de El Vigía hijo de Maria Elda Duarte y de Rubén Rodríguez, residenciado Vía Panamericana, Tucanicito Sector la Montañita, casa Nº 6, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. de los A.G.R. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado: PABLO DUARTE, supra identificado: 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado PABLO DUARTE, deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y notifíquese a la víctima de esta decisión.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SANCHEZ MARQUINA