REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003021
ASUNTO : LP11-P-2008-003021
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy quince de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: LEONARDO JESÚS BRICEÑO PORTILLO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.920.899, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 28-06-79, hijo de ARMANDO BRICEÑO (v) y DORIS COROMOTO PORTILLO DE BRICEÑO (v), residenciado en Bachaqueros, Avenida 71, como a 500 metros de la compañía Cor Lago, Estado Zulia, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensora pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: LEONARDO JESUS BRICEÑO PORTILLO, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YESSICXA MIREYA ARTIGA GOMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2008, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada del día, cuando llegó el ciudadano LEONARDO JESUS BRICEÑO PORTILLO, a su casa en estado de ebriedad y comenzó a discutir con la ciudadana YESSICA MIREYA ARTIGA, diciéndole que ella no lo quería, ofendiéndola con todo tipo de palabras obscenas, gritándole que se parara que ella tenía que escucharlo, ella le respondió que la dejara dormir, fue cuando el ciudadano Leonardo Jesús Briceño, se acercó y comenzó a golpearla y a morderla en ambos brazos y las manos, golpeándola en la cara, amenazándola y amedrentándola, ella decía que la dejara tranquila, esperó que se quedara dormido y agarró el niño de un año y se fue a colocar la denuncia.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230-MF-1249, de fecha 11-11-2009, practicado en la persona de la ciudadana YESSICA MIREYA ARTIGA GOMEZ; 2.) Declaración de los funcionarios Cabo Segundo EUDIS D’ VICENTE y Distinguido JOSE DAVID RANGEL, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación al contenido del Acta policial N° 00087, de fecha 14-11-2008, que riela al folio 2 de la presente causa; Declaración de la ciudadana: YESSICA MIREYA ARTIGA GOMEZ, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. promueve 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1249, de fecha 11-11-2009, suscrito por el Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en la persona de la ciudadana YESSICA MIREYA ARTIGA GOMEZ.
TERCERO: El acusado: LEONARDO JESUS BRICEÑO PORTILLO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana YESSICA MIREYA ARTIGA GOMEZ, víctima en la presente causa, y quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: LEONARDO JESUS BRICEÑO PORTILLO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON y la víctima YESSICA MIREYA ARTIGA GOMEZ, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado LEONARDO JESÚS BRICEÑO PORTILLO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.920.899, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 28-06-79, hijo de ARMANDO BRICEÑO (v) y DORIS COROMOTO PORTILLO DE BRICEÑO (v), residenciado en Bachaqueros, Avenida 71, como a 500 metros de la compañía Cor Lago, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en armonía con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YESSICA MIREYA ARTIGA GOMEZ. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: LESONARDO JESUS BRICEÑO PORTILLO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, acoso u amenaza en contra de la victima ciudadana YESSICA MIREYA ARTIGA GOMEZ. 4) Mantenerse en un trabajo estable y 5.) Presentarse cada 30 días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° LJ11OFO2009014225 .
CONSTE/ SRIA.