REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002575
ASUNTO : LP11-P-2009-002575

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 08-12-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YOLY SULINA PEREZ AVILA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.927.037, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, casa N° 45, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDY DEL CARMEN MUCHACHO ANGULO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.307.563, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, casa Sin Número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 08-05-2007, por denuncia formulada por la ciudadana YUDY DEL CARMEN MUCHACHO ANGULO, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas manifiesta que el día domingo 06-05-2007, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia en la culminación de una reunión del Consejo Comunal, cuando de repente llegó la ciudadana YOLEIDA GONZALEZ en estado de ebriedad y en forma altanera, grosera y con palabras obscenas e insultantes y sin mediar palabras se le abalanzó en contra de su persona golpeándola en varias partes del cuerpo…(folio 2).
Consta en las actuaciones: 1.) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-608, de fecha 09-05-2007, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana YUDY DEL CARMEN MUCHACHO ANGULO, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días” (folio 8); 2.) Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ANGEL ALBERTO CARRILLO y Distinguido GUIOVANNY CONTRERAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní en donde dejan constancia que el verdadero nombre de la ciudadana mencionada en la denuncia de nombre YOLEIDA GONZALEZ, es PEREZ AVILA YOLY SULINA… (folio 11).-
De los hechos antes narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 06-05-2007, hasta la presente fecha 15-12-2009, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra YOLY SULINA PEREZ AVILA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YOLY SULINA PEREZ AVILA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.927.037, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, casa N° 45, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDY DEL CARMEN MUCHACHO ANGULO, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.307.563, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, casa Sin Número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.


CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ