REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003137
ASUNTO : LP11-P-2008-003137

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy dos de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, venezolano (nacionalizado), titular de la cédula de identidad N° 22.663.605, natural de Departamento de Magdalena, Colombia, nacido en fecha 24-11-1957, de 52 años de edad, soltero, albañil, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de José Villa (d) y de María Rosario Barrios (d), domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha del barrio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LILIA RONDON, por los hechos ocurridos en fecha 02-12-2008, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando la víctima se encontraba en el Despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en compañía de su concubino EWDGAR MANUEL VILLA BARRIOS a quien había denunciado porque este la agredió físicamente, hecho este que ocurrió el día 28-11-2008, cuando el prenombrado ciudadano se encontraba en el despacho fiscal, delante del funcionario público, amenazó de muerte a la víctima, diciéndole que cuando salieran del despacho fiscal la iba a matar, viéndose en la imperiosa necesidad el fiscal actuante, de llamar a la policía quienes una vez presentes procedieron a trasladar al aprehendido hasta el reten policial, donde fue impuesto de sus derechos conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230-MF-1540, de fecha 03-12-2008, practicado en la persona de la ciudadana LILIA RONDON (folio 14) 2.) Declaración de la funcionaria Cabo Segundo MONICA PEREZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y exponga en relación al Acta de Investigación N° 0269-08, de fecha 02-12-2008. 3.) Declaración de la víctima RONDON LILIA, a los fines de que declaren en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima la primera de las nombradas. DOCUMENTALES. promueve 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-1540, de fecha 03-12-2008, suscrito por el Medico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en la persona de la ciudadana LILIA RONDON (folio 14)
TERCERO: El acusado: EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana LILIA RONDON, víctima en la presente causa, y quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, y que por aplicación del artículo 88 del Código Penal correspondería a una pena en definitiva de un (01) año y seis (06) meses de prisión, para el acusado: EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON y la víctima LILIA RONDON, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, venezolano (nacionalizado), titular de la cédula de identidad N° 22.663.605, natural de Departamento de Magdalena, Colombia, nacido en fecha 24-11-1957, de 52 años de edad, soltero, albañil, estudió hasta el segundo grado de educación primaria, hijo de José Villa (d) y de María Rosario Barrios (d), domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha del barrio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LILIA RONDON. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: EDGAR MANUEL VILLA BARRIOS, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza, violencia psicológica y acoso en contra de la victima ciudadana LILIA RONDON. 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/ SRIO.