REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002523
ASUNTO : LP11-P-2009-002523
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA
Realizada como ha sido en el día de hoy dos de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE BLADIMIR PADILLA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 13.677.352, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1977, hijo de Francelina Padilla (v), domiciliado en Caño Seco II, Calle 6, Casa N° 52, 2 cuadras abajo de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial N° 0363-09, que riela al folio cuatro (04), de fecha 29-11-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero JOSE UZCATEGUI, y Agente DEISY LOPEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 8:15 horas del día domingo 29-11-2009, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cuando recibieron llamada vía radio de la Central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informando que en el Sector Caño Seco II, Avenida 3, casa N° 4, se estaba presentando una violencia doméstica, en contra de una ciudadana y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, de 40 años de edad, informando la misma que tanto ella como su hija MARICELLYS ACERO ROSALES, habían sido víctimas del ciudadano PADILLA JOSE BLADIMIR, la cual la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, recibió un golpe en la cara por parte de este ciudadano, solo por defender a su hija MARICELLYS ACERO ROSALES, ya que estaba embarazada y este ciudadano le dio un golpe en el vientre, por lo que le informaron a la ciudadana que trasladara a su hija Maricelly Acero, hasta el Hospital II de el Vigía para que fuera revisada, ya que presentaba fuertes dolores en su barriga, y una vez revisada se dirigieran hasta el Comando de la policía a los fines de que formulara la denuncia por lo ocurrido en su residencia, procediendo a informarle al ciudadano PADILLA JOSE BLADIMIR, que debía acompañarlos hasta la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el mismo se trasladó por sus propios medios y al llegar al Comando se entrevisto con la Agente DEISY LOPEZ, del Departamento de Receptoría de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien le informó que quedaría detenido por las agresiones físicas en contra de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 0363-09, que riela al folio cuatro (04), de fecha 29-11-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero JOSE UZCATEGUI, y Agente DEISY LOPEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana de LUZ MARINA ROSALES ACERO, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano PADILLA JOSE BLADIMIR, por cuanto ella se encontraba en su casa en la parte de afuera con su hija MARICELLYS ACERO, en ese momento su hija comenzó a discutir con su vecina de nombre NAILUZ, no entendió porque la discusión de ellas, se agarraron por el cabello y comenzaron a darse golpes, su hija esta embarazada y a esta ciudadana no le importó eso, en ese momento de la pelea ella se metió para desapartarles, pero el esposo de NAILUZ, de nombre JOSE BLADIMIR, la empujo y le dio un golpe por la cara, ella cayó al piso por el golpe que recibió y él les gritaba palabras obscenas, en ese momento llegó la policía y les explicó la situación que se estaba presentando en ese lugar y que de igual manera ella había recibido un golpe en la cara por el ciudadano JOSE BLADIMIR y que también su hija había recibido un golpe en la barriga y ella esta embarazada, tuvieron que trasladarla hasta el hospital II de El Vigía, ya que se sentía mal y tenía dolor de barriga….(folio 3). 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 5); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (folio 6). 4.) Constancia médica expedida por el médico de Guardia del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia que valoró a la ciudadana LUZ MARINA ROSALES por presentar traumatismo en ojo derecho y mano derecha (folio 8); 5.) Constancia médica expedida por el Médico de Guardia del Hospital II de el Vigía, en la que deja constancia que valoró a la ciudadana MARICELLU ADRIANA ACERO ROSALES, por presentar embarazo de 28 semanas + un día x eco, traumatismo en hombro y espalda, amenaza de parto prematuro… (folio 09); 6.) Entrevista rendida por la ciudadana LIRA TALAVERA NAILUX COROMOTO, en fecha 01-12-2009, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público en la que entre otras cosas expone que el día domingo 29-11-2009, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando ella llegó a la casa, se encontraban las ciudadanas MARSIELA ACERO y otras ciudadanas tomando frente a su casa y dejaron las botellas de cerveza y ellas le mando a decir a un joven que le dicen “PUCHI” que le hiciera el favor de decirle a las ciudadanas que estaban tomando que por favor levantaran las botellas que habían dejado, en ese momento se paró Marisela y le dijo que si estaba endrogada (sic) excitada y cachua y cuando vino a ver tenía a Marisela encima y la golpeó por el ojo izquierdo y ella se defendió y un muchacho de nombre DANIEL BRAVO que se encontraba cerca del lugar se metió para que no la golpeara y después sintió a la mama de Marisela de nombre Marina Acero que la estaba golpeando y Daniel trataba de ayudarle pero no pudo y en ese momento ella golpeó a la señora Marina Acero y Marisela aprovecho cuando ella se defendía de su mamá, para golpearla, en ese momento su hija de nombre Nairubis Alejandra Padilla Lira, de 11 años de edad, al ver que estas señoras la estaban golpeando, ella se metió y Marisela la golpeó y la mando contra la acera, allí llegó su marido de nombre José Bladimir Padilla, a separarlas y la señora que fue a pagarles el san de nombre Magcionila González y los separaron…pero en ningún momento su esposo la golpeó…(folios 10 y 11); 7.) Entrevista rendida por la niña NAIRUBI ALEJANDRA PADILLA LIRIA, de 11 años de edad, en fecha 01-12-2009, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público en la que entre otras cosas expone que el día domingo 29-11-2009, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando llegaron de Traki y observaron que al frente de la casa estaban tomando las ciudadanas Maricellis Acero, Marina, Yisneidy y otras muchachas y cuando observaron que ellas llegaron se pararon y dejaron las botellas frente a la casa y su mamá de nombre Nailux Lira, mando a un muchacho que le dicen Puchi, para que les dijera que levantaran las botellas y ellas le dijeron a su mamá que si estaba excitada, drogada, cachua, marihuaniada y que se las metiera por donde mas le cabiera (sic), allí Maricellis se le fue encima a su mamá y la golpeo y la mamá de Maricellys de nombre Marina, también golpeó a su mamá y su mamá para defenderse también golpeo a Marina y cuando ella observó que estaban golpeando a su mamá trató de ayudarla y Maricellys le metió una cachetadaza y la empujo y le dio un golpe por el ojo y la tumbo a la acera y su papá cuando la vio tirada en piso se metió para separarlas por que el muchacho estaba tratando de separarlas y no podía y Marisela le dio una cachetada a su papa y su papá en ningún momento las toco a ellas… (folio 12); 8.) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, de fecha 01-12-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía en la que entre otras cosas expone que denuncia a los ciudadanos: BLADIMIR PADILLA y su esposa NAILUZ LIRA, ya que el domingo 29-11-2009, se encontraba sentada al frente de la casa de ellos por la parte de la venida con su hijo de 2 años, su prima de 14 años y una vecina de nombre Disleidy Márquez, en ese momento llegaron estos dos señores en el camión de ellos y Disleydi le dice vámonos de aquí porque a ellos no les gusta que nadie se sienta en esa acera, ella agarró la silla y a su hijo y se sentaron al frente de la casa de ella ya que no había luz en ese momento, a los pocos minutos llegó el ciudadano Osmany López y le dijo que Bladimir y Nailuz le habían mandado a decir que ella fuera y recogiera una botella de cerveza que estaba tirada al frente de la casa de ellos y ella le dijo a este ciudadano que le dijera a ellos que ella no estaba tomando y que como ellos eran los borrachos que la recogieran ellos, en ese momento llegó la ciudadana Nailuz y sin importarle que a su lado esta su hijo de dos años y dos menores mas jugando, le lanzó en los pies la botella, ella se levantó de la silla u le dijo que qué le pasaba que si estaba falta de hombre que se lo dijera para prestarle su marido que si no se había fijado que habían tres niños ahí , ella como estaba en estado de ebriedad no le importó que ella se encuentra en estado y le dio una bofetada y se le vino encima a darle golpes y como pudo se defendió, tratando de que ella no le diera por la barriga en ese momento llego su mamá de nombre Luz Marina Rosales, y trató de quitársela de encima y también los vecinos gritándole que me soltara que viera que estaba embarazada, fue entonces cuando llegó el esposo de ella Bladimir, también en estado de ebriedad, dando golpes como loco, la lanzó contra la pared y a lo que le fue a dar un golpe por la cara, su mamá se metió y la golpeó a ella lanzándola al suelo, luego la agarró por los brazos y seguía estrujándola…; 9.) Experticia de Reconocimiento Médico forense N° 9700-230-MF-1308, de fecha 30-11-2009, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana de LUZ MARINA ROSALES ACERO, en la que señala que al exámen físico apreció Contusión con Equimosis violácea localizada en región infra orbitaria derecho y Contusión con aumento de volumen del dedo medio de mano derecha, concluyendo Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores. 10.) Experticia de Reconocimiento Médico forense N° 9700-230-MF-1307, de fecha 30-11-2009, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana de MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, en la que señala que se trata de paciente en estado de embarazo de 28 semanas de gestación con evolución satisfactoria y al exámen físico apreció Escoriaciones en piel a nivel de cara anterior extremidad distal de antebrazo izquierdo, concluyendo Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de dos (02) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado JOSE BLADIMIR PADILLA, fue aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento, en el momento mismo en que acababa de agredir a las víctimas LUZ MARINA ROSALES ACERO Y MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES; circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones las denuncias interpuestas por la víctima en las que señalaron que habían sido agredidas físicamente por el ciudadano: JOSE BLADIMIR PADILLA, aunada a las Experticias de Reconocimiento Médico Forense que obran en autos y donde se evidencias las lesiones que presentaron las víctimas al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA ROSALES ACERO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la referida Ley de género, en perjuicio de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES, y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE BLADIMIR PADILLA, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena al imputado JOSE BLADIMIR PADILLA, supra identificado: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de las victimas, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE BLADIMIR PADILLA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 13.677.352, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1977, hijo de Francelina Padilla (v), domiciliado en Caño Seco II, Calle 6, Casa N° 52, 2 cuadras abajo de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA ROSALES ACERO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 de la referida Ley de género, en perjuicio de la ciudadana MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena al imputado JOSE BLADIMIR PADILLA, supra identificado: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia de las victimas, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Notifiques a la víctima MARICELLY ANDREINA ACERO, de esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.