REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002540
ASUNTO : LP11-P-2009-002540

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA FLAGRANCIA
Y DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Realizada como ha sido en el día de hoy tres de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE OLIVO MOLINA, venezolano, de 55 años edad, casado, Bedel, titular de la cedula de identidad N° 8.080.989, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1955, domiciliado en Coco Frío, Barrio La Playa II, casa N° 1-76, el Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0367-09, de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ALBEIRO PAREDES, Cabo Segundo DAVID CARRERO y Distinguido DAYS ARELLANO, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 02:31 horas de la tarde, se encontraban en el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, cuando se presentó la ciudadana TAMARA INDIANA VALBUENA MORA, manifestando que quería denunciar al ciudadano JOSE OLIVO MOLINA, por cuanto en horas de la mañana del día domingo 29-11-2009, como a las 05:30 horas, ella escuchó una bulla en el techo de la casa, salió a ver por la ventana y observó que era este señor que estaba colocando una canal en las afueras de la casa, que ella le pidió el favor que lo hiciera mas tarde ya que le dolía la cabeza y él le respondió de manera altanera que de cuando acá la señora dormía hasta tarde y que eso no era problema de él, el día lunes 30-11-2009, llegó su esposo JAVIER OMAR GONZALEZ, ella le comentó y a lo que ellos le fueron a reclamar el por qué de lo sucedido él sin mediar palabras todo ebrio, les sacó un machete y los amenazó persiguiéndolos hasta ellos verse en la obligación de resguardarse en la casa, en vista de tal situación procedió a tomarle la respectiva denuncia, trasladándose inmediatamente la comisión policial hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de la denunciante, y una vez en el lugar, ésta les señaló al presunto agresor, procediendo los funcionarios a solicitarle que los acompañara hasta la Sub Comisaría Policial, ya que había una denuncia en su contra por violencia doméstica y que iba a quedar detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0367-09, de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ALBEIRO PAREDES, Cabo Segundo DAVID CARRERO y Distinguido DAYS ARELLANO, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y como se produce la aprehensión del imputado JOSE OLIVO MOLINA QUINTERO, (folio 3 y su vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los Derechos del Imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana TAMARA INDIANA VALBUENA MORA, en fecha 30-11-2009, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar cómo se producen los hechos, manifestando que el día de ayer domingo 29-11-2009, como a las 05:30 horas, ella escuchó una bulla en el techo de la casa, salió a ver por la ventana y observó que se encontraba el señor JOSE OLIVO MOLINA, quién es el dueño de la casa, ya que viven alquilados, colocando una canal en las afueras de la casa, que ella le pidió el favor que lo hiciera mas tarde ya que le dolía la cabeza y él le respondió de manera altanera que de cuando acá la señora dormía hasta tarde y que eso no era problema de él, que esa mierda era de él y ahí mandaba él, ella se quedó callada y se metió y él siguió gritando obscenidades en su contra, hoy lunes 30-11-2009, llegó su esposo JAVIER OMAR GONZALEZ VARGAS, y ella le comentó lo sucedido, él fue a hablar con el señor y a pagarle el alquiler y como el señor se encontraba ebrio no recibió lo del alquiler y empezó a gritar obscenidades , luego sacó un machete y los persiguió a los dos y tuvieron que encerrarse en la casa y cuando estaba trancando la puerta intentó cortarla metiendo el machete por la ventana de la puerta, pero ella se quitó rápido, después empezó a gritar que salieran de la casa y los desafiaba a pelear siempre amenazándolos con el machete, también dijo que de hoy no pasaba que les quemara la casa o le cayera a porra… (folio 5); 3.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano GONZALEZ VARGAS JAVIER OMAR, en fecha 30-11-2009, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día lunes 30-11-2009, él llegó a la casa de trabajar como a las 12:30 del medio día, su esposa Tamara Indiana le comentó que el señor Olivo, dueño de la casa donde están alquilados, llegó el domingo 29-11-2009, a gritar obscenidades porque ella le dijo que no colocara la canal a esa hora, ya que le dolía la cabeza, él viendo todo esto se fue para pagarle el alquiler y a reclamarle, se puso bravo y como estaba tomado le decía que eso lo arreglaban ahorita se fue para el patio de la casa y sacó un machete, cuando él miró estaba abriendo la puerta del frente y venía con un machete en la mano, salió amenazándolo donde tuvo que meterse con su esposa para la casa donde viven alquilados que queda al lado de la residencia de este señor, fue ahí donde su esposa trancando la puerta, el la amenazaba con el machete y les decía que los iba a matar, que el primero que saliera lo mataba y gritaba que iba a quemar la casa y caerle a porra, que de hoy no pasaba …(folio 6).- 4.) Orden de inicio de la investigación penal, suscrita por la Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 6).
En la audiencia de flagrancia la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que no se califique la flagrancia por cuanto los hechos denunciados no constituyen ninguno de los tipos penales que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de la denuncia interpuesta por la ciudadana Tamara Indiana Valbuena Mora, esta señala que fue su esposo quien le reclamó al ciudadano y este con un machete lo corretió viéndose en la necesidad de encerrarse con ella, lo cual evidencia que la violencia se generó fue en contra del esposo de la denunciante, argumento este que comparte este Tribunal, por cuanto no se puede desvirtuar el espíritu y razón de la Ley de género, toda vez que esta fue creada para erradicar la violencia generada en contra de la mujer, quien por razones de sexo es la mas vulnerable y el hecho de que el ciudadano José Olivo Molina, estuviera poniendo una canal en su casa, donde la denunciante tiene una habitación alquilada, no constituye comportamiento que indique que este ciudadano acose u hostigue a la ciudadana Tamara Indiana Valbuena Mora, ni violencia alguna en contra de la misma, ya que efectivamente tanto la denunciante como su esposo, manifestaron que fue él quién se dirigió al ciudadano José Olivo Molina, para reclamarle la forma como se dirigió a su esposa y este con un machete lo corretió, lo cual evidencia que el hecho se originó en contra del ciudadano JAVIER OMAR GONZALEZ VARGAS, esposo de la víctima, y no en contra de ella, en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano JOSE OLIVO MOLINA, considerando además esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a persona alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, 1.) Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE OLIVO MOLINA, supra identificado, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: JOSE OLIVO MOLINA, venezolano, de 55 años edad, casado, Bedel, titular de la cedula de identidad N° 8.080.989, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1955, domiciliado en Coco Frío, Barrio La Playa II, casa N° 1-76, el Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSE OLIVO MOLINA. Notifíquese a la ciudadana TAMARA INDIANA VALBUENA MORA de esta decisión y una vez firme la misma remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. CUMPLASE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

CONSTE SRIA-