REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002687
ASUNTO : LP11-P-2009-002687

Realizada como ha sido en el día de hoy treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación de los ciudadanos: JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 18.636.335, nacido en fecha 30-10-1988, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° 19.503.657, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YULEIDI PERNIA CAMARGO, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que el día lunes 28-12-2009, siendo las 09:55 horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo ESTEVAN RANGEL y Cabo Primero SILVIO TORRES, fueron llamados por el Jefe de los Servicios de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, informándoles que se trasladaran hasta la Sub ]comisaría, por cuanto se encontraba una ciudadana formulando una denu8nc8ia de violencia doméstica, por lo que se trasladaron al Comando y buscaron a la ciudadana YENY ANDREINA CAMARGO CAMARGO, quien les indicó la dirección Capazón Centro, entrada del matadero, casa N° 03 y les informó que ella y su hermana YULEIDI PERNIA CAMARGO, habían sido objeto de violencia verbal, psicológica y física, por unos ciudadanos, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA Y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, a quienes les solicitaron los acompañara para la sub comisaría Policial para solucionar un problema, así mismo le informaron que se encontraban en flagrancia por uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal y poniéndolos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones, 1.) Acta Policial de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ESTEVAN RANGEL y Cabo Primero SILVIO TORRES, fueron llamados por el Jefe de los Servicios de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados (folio 4 y su vuelto); 2.) Denuncia interpuesta por la adolescente YUILEIDI PERNIA CAMARGO, acompañada de su hermana: KEYLA COROMOTO CAMARGO RANGEL, de 21 años de edad, en fecha 28-12-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que denuncia a los ciudadanos: JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, porque a eso de las 08:00 de la noche, ella llamó a su cuñado JOSE GREGORIO VIVAS PERNÍA, para que le pasara a su concubino JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA y él le respondió valla a matar a su madre y fue cuando ella le mando un mensaje diciéndole que ella no ha jugado pelotita de goma ni mucho menos su mamá para que la esté insultando y a las 08:30 de la noche llegaron y ella bajó a llevarle la llave del portón y llamó a José Gregorio Vivas Pernía y ahí fue cuando ella le dijo que porqué tenía que insultar a su mamá, y él le dijo que se callara la jeta que ella insulta también a su mamá y ella le dijo que eso eran problemas entre José Horacio Villamizar y ella que él no se meta y le dijo usted se calla y fue cuando la empujó y ella cayó al suelo y se metió su hermana YENI ANDREINA CAMARGO CAMARGO y ella se paró del suelo y José Horacio Villamizar la volvió a empujar y empezaron a insultar a su hermana, fea, mente y sacaron unos tubos y un machete y empezaron a discutir entre ellos y su otra hermana la morocha se metió para la casa y ellos se bajaron a la casa y le dijo que si ella se iba le iba a quemar la ropa, luego ella bajó a buscar sus cosas a la casa donde vivía con JOSE HORACIO VILLAMIZAR y cuando terminó de recoger la ropa, empezó a insultarla y ella sacó la ropa para el patio y le paso un mensaje a su hermana para que bajara y la ayudara con la ropa y le dijo a José Horacio Villamizar que mañana venía a buscar las cosas y le dijo que prefería quemarla y empezó a decir José Gregorio Vivas Pernía, vamos a quemar eso, vamos a sacarlo y lo quemamos y José Horacio Villamizar dijo que no porque después quedaban presos y José Gregorio Vivas Pernía, dijo no importa y al subir a la casa materna estaba la policía y bajaron y lo buscaron y los llevaron para el comando para que pusieran la denuncia… (folio 2); 3.) Entrevista rendida por la adolescente YENI ANDREINA CAMARGO CAMARGO, en fecha 28-12-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que a eso de las 08:30 de la noche, se encontraba al frente de la casa sus hermanas las morochas y ella, llegó JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, en un carro color negro y se bajaron, entonces su hermana YULEIDI PERNIA CAMARGO, le reclamó a José Horacio Villamizar Pernía, que por qué trataba mal a la mamá, fue cuando el cuñado José Gregorio Vivas Pernía, empujó a su hermana YULEIDI PERNIA CAMARGO y ella calló al piso, después se levantó y le reclamó a José Horacio Villamizar Pernía, que por qué estaba haciendo eso el hermano y la empujó al suelo y fue cuando ella se metió y sacaron un tubo y un machete y él decía que la iba a matar y rastrillaba el machete por el pavimento, y le sacaba candela y fue cuando ella se fue para el comando de la policía… (folio 3 y su vuelto); 4.) Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 5 y 6). 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 29-12-2009, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público (folio 8 y su vuelto).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que la víctima, adolescente: YULEIDI PERNIA CAMARGO, interpuso la denuncia ante la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y los imputados JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA Y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, supra identificados, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales, dentro de las doce horas siguientes de haberse conocido el hecho, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, es decir, en el momento en que los ciudadanos: José Horacio Villamizar Pernía y José Gregorio Vivas Pernía, acababan de amenazar y agredir físicamente a la adolescente: YULEIDI PERNIA CAMARGO, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta por la adolescente y de la entrevista que rendida por la ciudadana YENI CARMARGO CAMARGO, quién manifestó haber observado cuando los imputados empujaron a la adolescente, haciéndola caer al piso y que estos la amenazaban con quemarle sus cosas, precalificando este Tribunal los hechos objeto del proceso, como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YULEIDI PERNIA CAMARGO.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LES PROHIBE a los imputados: JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se les prohíbe que por sí mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: JOSÉ HORACIO VILLAMIZAR PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 18.636.335, nacido en fecha 30-10-1988, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad N° 19.503.657, domiciliado en Capazón Centro, entrada del matadero, donde funciona un Taller Mecánico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YULEIDI PERNIA CAMARGO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE LES PROHIBE a los imputados: JOSE HORACIO VILLAMIZAR PERNIA y JOSE GREGORIO VIVAS PERNIA, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se les prohíbe que por sí mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las víctimas o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad de los imputados y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución al Tribunal de Control N° 05, pero que por encontrarse este Tribunal de Guardia, solo conoce en cuanto a la flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
Se deja constancia que por distribución del sistema JURIS 2000, la presente causa correspondió al Tribunal de Control N° 05, conociendo este Tribunal por razones de guardia, solo en lo que respecta a la flagrancia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.