REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002688
ASUNTO : LP11-P-2009-002688

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, venezolana, de 43 Años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.823.049, natural de Cacote Estado Mérida, nacida en fecha 24-12-1979, domiciliada en el Caserío Santo Domingo, Sector Santa Apolonia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.472.468, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1971, domiciliado en el Barrio San Pablito, Calle Real, Parroquia Caricuao, casa sin número, Caracas, Distrito Capital, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados: FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, supra identificados, por cuanto los mismos fueron denunciados a las 11:55 horas de la noche del día 27-12-2009, por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO, por haberla lesionado con un pico de botella de cerveza para una sutura de 26 puntos al igual que a su cuñado de nombre NOEL DAVILA, a quién también lo cortaron con un cuchillo en el estómago, pecho y brazo derecho, para una sutura de 110 puntos y sin causa ni motivo justificado, por lo que los funcionarios Agentes NESTOR QUEIPO Y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, siendo las 04:40 horas de la madrugada del día 28-12-2009, se trasladaron hasta la población de Santa Apolonia, Sector Santo Domingo, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, a fin de dar con el paradero de los victimarios y una vez presentes en el lugar, sostuvieron entrevistas con los moradores del lugar, quienes les indicaron la residencia donde habitan los mismos y al hacer varios llamados a la puerta fueron atendidos por la ciudadana FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, a quién le preguntaron por el ciudadano ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, le manifestó que el mismo se encontraba en el inmueble en cuestión, presentándose el mismo, procediendo lo0s funcionarios a imponerlos del motivo de su presencia e informándoles que ellos estaba incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra las personas, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, imponiéndoles de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO MALDONADO MARIA DEL CARMEN, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folios 3 y su vuelto y 4); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes NESTOR QUEIPO Y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados (folio 6 y su vuelto); 3.- Actas de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 7, 8 y sus vueltos); 4.- Inspección Técnica N° 41-12, de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO, NESTOR QUEIPO Y SAUL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 9 y su vuelto); 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: NOEL RICARDO DAVILA RIVAS, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que entre otras cosas expone que él se dirigía a su casa en compañía de su concubina Nelsa Quintero y sus hermanos María Quintero, Frailan Quintero y Enrique Quintero, cuando de pronto un sujeto del cual desconoce su nombre lanzó una botella de cerveza y casi les pega a ellos, entonces él le reclamó que tuviera cuidado, pero éste le dijo que era de Caracas y que él hacia lo que le daba la gana y en ese momento se le vino encima con un cuchillo y lo cortó en la barriga, el pecho, la cara y el brazo derecho y una señora que andaba con él de nombre FANNY ZAPATA, cree que es su suegra, se le fue encima con un pico de botella a su cuñada de nombre MARIA QUINTERO ya que el tipo agarró a María y la Señora Fanny aprovechó y la cortó en la cara y el pecho y ellos al ver esto se fueron … (folio 10 y su vuelto); 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: FROILAN QUINTERO MALDONADO, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en el pueblo de Santa apolonia, diagonal a la Iglesia, y de repente ve que hay una pelea, entre dos ciudadanos y varios de sus familiares, en ese momento ve que un tipo tiene agarrada por los brazos a su hermana María Quintero y la señora Fanny parte una botella de cerveza en el piso y con la punta se le va encima a María Quintero y le corta la cara y el pecho y el tipo insultó a su hermana diciéndole palabras groseras… él la metió para su casa con su concubino y en ese momento se dio cuenta que también habían cortado pero con un cuchillo al concubino de su hermana de nombre NOEL DAVILA y el que lo corto fue el mismo tipo, este andaba sin camisa y tenía un cuchillo y después que lo cortó el mismo se pasaba el cuchillo por el pecho y la boca… (folio 12 y su vuelto); 7- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: DAVID ALBERTO GONZALEZ, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en el pueblo de Santa apolonia, diagonal a la iglesia y de repente ve que hay una riña entre dos ciudadanos y varios de sus familiares, en ese momento ve que un tipo tiene agarrada por los brazos a su concubina Quintero y una señora parte una botella de cerveza en el piso y con la punta se le va encima a su concubina de nombre María Quintero y le corta la cara y el pecho y el tipo insultó a su concubina diciéndole palabras groseras… él agarró a su concubina toda lesionada y en ese momento se dio cuenta que también habían cortado pero con un cuchillo al concubino de su cuñada Nelsa Quintero de nombre NOEL DAVILA y el que lo corto fue el mismo tipo, este andaba sin camisa y tenía un cuchillo y después que lo cortó el mismo se pasaba el cuchillo por el pecho y la boca… (folio 14 y su vuelto); 8.- Experticias de reconocimiento médico forense Nrs. 9700-136-757-12-09 y 9700-136-758-09, de fechas 28-12-2009, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a los ciudadanos MARIA QUINTERO Y NOEL DAVILA, donde se describen las lesiones que presentaron los mismos, dando un tiempo de curación de 15 días… (folios 17 y 19).
De estos elementos de convicción y del acta de investigación penal de fecha 28-12-2009, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO Y NOEL RICARDO DAVILA RIVAS, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a doce meses), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA Y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, han sido el autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA Y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, concluye este Tribunal que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalados por las víctimas, como sus agresores. encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por los mismos en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del prenombrado imputado y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a las medidas de cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los siete (07) meses quince (15) días de prisión y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, advirtiéndosele a los imputados que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, venezolana, de 43 Años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.823.049, natural de Cacote Estado Mérida, nacida en fecha 24-12-1979, domiciliada en el Caserío Santo Domingo, Sector Santa Apolonia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.472.468, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1971, domiciliado en el Barrio San Pablito, Calle Real, Parroquia Caricuao, casa sin número, Caracas, Distrito Capital de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO Y NOEL RICARDO DAVILA RIVAS. SEGUNDO: Se decreta las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante LA Prefectura Civil de Nueva Bolivia, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la misma se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
Se deja constancia que por distribución del sistema JURIS 2000, la presente causa correspondió al Tribunal de Control N° 05, conociendo este Tribunal por razones de guardia, solo en lo que respecta a la flagrancia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIO