REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002690
ASUNTO : LP11-P-2009-002690
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, venezolano, soltero, de 37 años de edad, estudiante, titular de la cedula V- 12.042.648, nacido en fecha 18-02-1972, domiciliado en el Sector la Laguna, vía Altos de la Cruz, casa sin número, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS. P., Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 28-12-2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo FRANK RONDON y Agente EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, se encontraban de Servicio en la referida Sub Comisaría, cuando se presentó la ciudadana MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex concubino CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, por cuanto el día domingo 27-12-2009, como a las 08:00 de la noche, la había agredido físicamente, dentro de su residencia, por lo que de inmediato se trasladaron hacia el Sector la Laguna, vía Altos de la Cruz, casa sin número, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, a quién le hicieron del conocimiento de la denuncia en su contra por parte de la ciudadana MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA , procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndola a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial N° 00104-09, de fecha 28-12-2009, suscrita los funcionarios Sargento Segundo FRANK RONDON y Agente EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 1 y su vuelto) ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por la ciudadana MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA, de fecha 28-12-2009, ante la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su ex marido de nombre CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, porque el día domingo 27-12-2009, como a las 08:00 de la noche aproximadamente, ella se encontraba en su casa con su mamá de nombre EDUVINA OJEDA Y SUS DOS HIJAS, una de 03 años y la otra de 05 años, cuando Carlos llegó a su casa, saludo a las niñas y hasta su mamá le dio un café, después empezó a decirle que le diera la mitad de la cochina que ella había matado el día anterior y ella le dijo que él ya se había llevado un pernil y que no le iba a dar mas nada, y le dijo que él se había jodido mucho llevándole alimento a la puerca como para que ella se la comiera sola y que si quería comer cochino que le pidiera al cabrón que ella tenía y ella le decía que no le iba a dar mas nada… en eso él se le fue encima y la agarró por el cabello jaloneándola, empezó a gritar que ella se la tiraba de arrecha, le dio un empujón que cayó encima de la cama, él se fue hasta la nevera a querer sacar la carne de la cochina y en vista de eso empezaron a forcejear porque él quería sacar la carne a la fuerza y como ella no lo dejaba sacar, la agarró por los brazos y la estrujaba y le decía que se quitara porque él como fuera se iba a llevar esa verga, las niñas estaban llorando asustadas y ella le decía que la dejara tranquila y que se fuera porque lo iba a volver a denunciar, él se reía y le dijo denuncie que a él no le van a hacer nada, después se fue… (folio 2); 2.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 3.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-761-12-09, de fecha 28-12-2009, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana MARIA ELENA ARAUJO OJEDA, en la que señala que al Examen Físico presentó: Miembro Superior: Presenta equimosis de color rojo-violáceo en la piel de la región interna del brazo derecho, además presenta excoriaciones con equimosis de color rojo en la piel de región interna del brazo izquierdo. CONCLUSION: Estas lesiones fueron ocasionadas por un objeto tipo mano, faneras u otro similar, TIEMPO DE CURACION: 10 días. TIEMPO DE PRIVACION DE OCUPACIÓN: No hay privación de ocupaciones habituales, TIPO DE ASISTENCIA: Médico ambulatoria y médico legal. CICATRIZ: No dejará cicatriz…(folio 4); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 28-12-2009, suscrita por la Abog. HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 7).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el imputado CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, es aprehendido por los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, dentro de los doce horas siguientes de que la víctima interpusiera la denuncia ante la Comisaría Policial N° 17 DE Nueva Bolivia, denuncia esta que fue realizada dentro de las 24 horas siguientes de haberse cometido el hecho, circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su ex marido, aunada a la Experticia de Reconocimiento Médico legal, suscrita por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA y como presunto autor de este delito, al imputado: CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, quién es su ex marido.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y en consecuencia SE LE PROHIBE al imputado CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura civil de Torondoy, al efecto líbrese oficio. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, venezolano, soltero, de 37 años de edad, estudiante, titular de la cedula V- 12.042.648, nacido en fecha 18-02-1972, domiciliado en el Sector la Laguna, vía Altos de la Cruz, casa sin número, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAIDA ELENA ARAUJO OJEDA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado CARLOS ALBERTO GUADUA RANGEL, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y de seguridad a la victima. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Torondoy, al efecto líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
Se deja constancia que por distribución del sistema JURIS 2000, la presente causa correspondió al Tribunal de Control N° 06, conociendo este Tribunal por razones de guardia, solo en lo que respecta a la flagrancia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.
CONSTE/SRIO.