REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002597
ASUNTO : LP11-P-2009-002597
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy ocho de diciembre del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: SANIN ORTIZ GORDILLO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, auxiliar de almacén, titular de la cedula de identidad Nº 16.742.113, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1985, hijo de Liria Rosa Gordillo (v) y Jesús Hermes Ortiz Sánchez (v), residenciado Sector Brisas de Onia, calle 1, casa N° DDT-29, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que en fecha 04-12-2009, los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL SERVITA, Cabo Segundo FREDDY HERNANDEZ, y Agentes CLEVER RODRÍGUEZ Y EDUARDO VILLASMIL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje cuan do les notificaron vía radio de la Central de SATEM, que en el Sector Carlos Andrés del Municipio Alberto Adriani, metros adelante del punto de Control de la Guardia Nacional, había una violencia doméstica y que el Guardia Nacional Sargento Mayor BRICEÑO RAMON y Sargento Mayor AURELIO GODOY, les indicaron la dirección exacta y les informaron que el ciudadano estaba agrediendo a la madre y hermanos al igual que agredió físicamente a los Guardias, donde salió un ciudadano con actitud agresiva e insultando a la comisión policial, se entrevistaron con la ciudadana (madre) LIRIA ROSA GORDILLO, quién les indicó que el ciudadano SANIN ORTIZ GORDILLO, le había causado destrozos en su casa y que se trasladaría a formular la respectiva denuncia, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener al ciudadano SANIN ORTIZ GORDILLO, de 24 años de edad, quién opuso resistencia física, causando torcedura en el dedo meñique del Agente CLEVER RODRIGUEZ, de lo cual se deja constancia según informe médico, por lo cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para dominar y controlar al detenido, siendo trasladado al Hospital II de El Vigía para su valoración médica y posteriormente a la sub comisaría Policial N° 12 donde se le tomó la denuncia a la ciudadana LIRIA ROSA GORDILLO, e imponiéndolo de sus derechos y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0375-09, de fecha 05-12-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL SERVITA, Cabo Segundo FREDDY HERNANDEZ, y Agentes CLEVER RODRÍGUEZ Y EDUARDO VILLASMIL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, los siguientes elementos de convicción:. 1.) Denuncia interpuesta en fecha 05-12-2009, por la ciudadana LIRIA ROSA GORDILLO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano SANIN ORTIZ GORDILLO, quién es su hijo, por cuanto el día 04-12-2009, llegó a la casa a las 08:00 de la noche demasiado ebrio, empezó a insultarla desde el taller de su papá Hermes Ortiz Sánchez, que queda al lado de su casa, después le tiró cosas para el techo de la casa, pero no supo que era porque no había luz, le decía muchas vulgaridades, que ella era una vieja maldita y sucia, que ella era una infeliz y que él no la quería como madre por haberle dicho que le desocupara la casa él con su mujer y sus hijos, siguió tirando cosas para el techo de la casa… (folio 5) ; 2.) Acta de imposición de los derechos de la víctima, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 4); 3.) Orden de inicio de la investigación penal, suscrita por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado SANIN ORTIZ GORDILLO, es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en el momento mismo en que agredía verbalmente a la ciudadana LIRIA TOSA GORDILLO, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, a la integridad física y psicológica de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que el imputado con su conducta agredía verbalmente a la víctima, tal y como se desprende de lo señalado por los funcionarios policiales y de la denuncia que la víctima interpuso ante la Sub comisaría Policial N° 12, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado. ASI SE DECIDE.-
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 ejusdem, SE ORDENA al imputado: SANIN ORTIZ GORDILLO, supra identificado: 1) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima ciudadana LIRIA ROSA GORDILLO o algún integrante de su familia. 2.) Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas; 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano : : SANIN ORTIZ GORDILLO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, auxiliar de almacén, titular de la cedula de identidad Nº 16.742.113, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 09-09-1985, hijo de Liria Rosa Gordillo (v) y Jesús Hermes Ortiz Sánchez (v), residenciado Sector Brisas de Onia, calle 1, casa N° DDT-29, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LIRIA ROSA GORDILLO, 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: SANIN ORTIZ GORDILLO, supra identificado: 1) La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la víctima ciudadana LIRIA ROSA GORDILLO o algún integrante de su familia. 2.) Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas; 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________
CONSTE/SRIA.