REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 01-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002048

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
Realizada la presente audiencia con las formalidades de Ley y notificadas todas las partes para la realización de la misma, este Tribunal tomando en cuenta que en Audiencia del 3 de Noviembre de 2008 le fue acordada la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado RAMÓN SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.450.473, natural del Estado Lara, nacido en fecha 25-08-1967, de 41 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Joaquin Serrano (d) y de Alejandrina Vargas (d), domiciliado en el Sector 24 de Julio, avenida principal, calle 2, parcela 2, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
Los hechos objeto de la presente causa son los ocurridos en fecha 31/07/08, según se evidencia en Acta Policial N° 003, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) N° José Gregorio Hernández, Cabo 1° (PM) Brinolfo Ramírez, Cabo 1° (PM) Alexander Nava, Cabo 1° (PM) Carlos Vento Y Cabo 2° (PM) N° 484 Joenny Figuera pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nuevo Bolivia y Cabo 2° (PM) Jaime Sosa Cabo 2° (PM) Edeció Martínez y Distinguido (Pm) N° 508 Ricardo Dugarte, pertenecientes al comando Rural de la Policía Estado Mérida, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, quienes informan que: “Siendo 10:00 am., previo apoyo solicitado por la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, Abogado Anna María Carroccia, para ejecutar un desalojo en el Sector 24 de Julio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, mediante oficio N° PTFC-2008-079, de fecha 28/07/08. Al llegar al sector 24 de Julio, específicamente en la calle principal en un terreno donde presuntamente se va a construir una Bloquera donde figuran como presuntos adjudicados la Cooperativo NENY R.L, al llegar al sitio antes mencionado la Abogada Ana Maria Carroccia se entrevistó con uno de las ciudadanas que se encontraba en el terreno presuntamente de la Cooperativa: Carolina del Socorro Araujo Ángel en compañía de la ciudadana Miriam del Carmen Araujo Ángel quien es hermana del ciudadano Juan Ramón Serrano quien es su cuñado, tres niños, dos ciudadanas, quienes no portaban ningún tipo de documentación negándose a aportar los datos o quienes les informó la ciudadana Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Abogada Anna María Carroccia de la medida de desalojo según decreto 014 emanado de lo Gobernación del Estado Mérida, manifestando los presentes en actitud agresivo que no desalojarían el terreno bajo ninguna circunstancia, procediendo la ciudadana Prefecto del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida a dialogar con la ciudadana Carolina Del Socorro Araujo Ángel a informarle que desalojara dicho terreno ya que el mismo era propiedad de la Cooperativa NENY R.L., Y que la ciudadana iba hacer reubicada en una parcelo en el mismo sector manifestando la ciudadana Carolina Del Socorro Araujo Ángel que no saldría de dicho terreno bajo ningún motivo, de inmediato procedimos a dialogar con la ciudadana, informándole que no se opusiera que colaborara que de igual manera iba ser desalojada del sector, tomando la ciudadana una actitud agresiva hacía la comisión Policial, hacia la ciudadana Prefecto y las personas del Sector que estaban presente lanzando objetos contundentes (piedras, palos) se controló la situación donde el ciudadano Juan Ramón Serrano, incita a los ciudadanos a continuar lanzando piedras y quien le manifestaba a las ciudadanas que no retiraran del sector, en vista de tal situación procedimos a dialogar con el ciudadano JUAN RAMÓN SERRANO solicitándole que se retirara del sector que no incitara a la violencia tomando este ciudadano una actitud agresiva hacia la comisión poniendo resistencia física por lo que procedieron a las 01: 1O horas de la tarde a informarle de que estaba detenido, se le impuso de sus derechos y se procedió a su identificación y fue puesto a la orden de la Vindicta Pública..”.
Por cuanto hasta el día de hoy, ha transcurrido suficientemente el lapso por el cual fue suspendido el presente proceso, tomando en consideración el Informe de Finalización del Régimen de Prueba, el cual corre inserto a los folio 135 y 136 de la presente causa, siendo éste favorable y constatándose el fiel cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal al Imputado impuestas en la referida Audiencia, tomando en cuenta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en le artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal y en consecuencia, en atención a los artículos 45, 318 ordinal 3° y 322 ejusdem, se Decreta el sobreseimiento de la presente causa, en lo que tiene que ver el acusado JUAN RAMÓN SERRANO VARGAS.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 48, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318.3 del Código adjetivo, seguida al ciudadano RAMON SERRANO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.450.473, natural del Estado Lara, nacido en fecha 25-08-1967, de 41 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, hijo de Joaquin Serrano (d) y de Alejandrina Vargas (d), domiciliado en el Sector 24 de Julio, avenida principal, calle 2, parcela 2, casa s/n, al lado de la Iglesia Evangélica, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa pública. Se deja sin efecto cualquier medida Cautelar que pese sobre el mismo. Las partes presentes quedaron notificadas en la presente Audiencia. Remítase en su Oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su Guardia y Custodia.
EL JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS