PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 02-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-004057
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, Colombiano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.486.213, nacido en fecha 05-07-1963, agricultor, hijo de Rito Remolina (f) y Genoveva Pineda (f), residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº 06, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la Audiencia del día 17 de Diciembre de 2009, fecha en la que estaba pautada la Celebración de la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la que el Tribunal, habida cuenta de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 4 de Septiembre de 2009, le impuso la posibilidad al Acusado conforme al Artículo 376 del referido Código, de Admitir los Hechos hasta antes de la constitución del tribunal, por los hechos señalados por el Ministerio Público en su Acusación y admitida por el respectivo Tribunal de Control. Presentada tal oportunidad el acusado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, ya identificado, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO Y EL ORDEN PUBLICO.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “ Conforme a Acta Policial S/N°, de fecha 25-12-2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. RUBÉN PAREDES CARRIZO, Sargento Segundo (PM) N° 134 ORLANDO ROJAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada del día 25/12/2006, se presentó en la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15, Tucaní, el ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.228.060, fecha de nacimiento el 15/01/62, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el Sector las Inavis, calle N° 01, casa N° 06, de color mandarina, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano Antonio Remolina, lo agredió con un arma blanca tipo machete, frente a su residencia, ocasionándole heridas en ambas manos, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, y que el ciudadano se había marchado en su vehículo un Toyota, Land Cruiser, de estaca, de color negro, y explicó que se presentó a las 04:00 horas de la madrugada, porque se encontraba en el Hospital de Tucaní, recibiendo atención médica por parte del Médico de guardia Dr. Carlos Montes, quien le diagnosticó herida por arma blanca, a nivel de mano derecha con compromiso muscular del músculo extensor del dedo gordo, y herida cortante en región ventral 1/3 de antebrazo izquierdo, ameritando 60 puntos de sutura, una vez obtenida esta información, se dio inicio a un dispositivo de seguridad en la Unidad P-314, al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Rubén Paredes Carrizo, conducida por el Sargento Segundo (PM) N° 134, ORLANDO ROJAS, con la finalidad de dar con la ubicación del ciudadano agresor, aproximadamente a las 07: 00 horas de la mañana del día 25/12/06, se presentó ante la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15, Tucaní, la esposa del ciudadano lesionado de nombre MALLELY MIDALY LEON MORENO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.645, fecha de nacimiento el 30/11/72, de ocupación u oficio Docente, residenciada en el sector las Inavis, calle N° 01, casa N° 06, de color mandarina, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía de la ciudadana JENY YISEL MONTES SARABIA, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.978, fecha de nacimiento 25/07/83, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada en el sector las Inavis calle N° 01, casa N° 1¬-07, de color verde con azul, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano que agredió a su esposo se encontraba en la residencia de su propiedad ubicada en el sector las Inavis, calle N° 01, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de inmediato se traslado la P-314, al mando del Inspector Jefe (PM) Lic. Rubén Paredes Carrizo, conducida por el Sargento Segundo (PM) N° 134 Orlando Rojas, en compañía de las ciudadanas MALLELY MIDALY LEON MORENO y JENNY YISEL MONTES SARABIA, al llegar a la dirección antes descrita, la comisión logró visualizar a un ciudadano parado frente a la residencia y en su mano derecha tenía un arma blanca, tipo machete, sindicado por la ciudadana MALLELY MIDALY LEON MORENO, de haber lesionado con arma blanca a su esposo HERMES MANUEL SEQUEA FARELO, la comisión procedió a detener al ciudadano quedando identificado como REMOLINA PINEDA ANTONIO MARIA, de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento el 05-07-63, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.209.575, residenciado en el Sector las Inavis, calle N° 01, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, a quien se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 125 del COPP, y el arma blanca que portaba fue retenida la cual presenta las siguientes características: arma blanca, tipo machete, con una hoja metálica de aproximadamente 50 centímetros en ella, se encuentra plasmada la palabra ACERO KRIPTONITE, y con empuñadura plástica de color negro, posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 15 Tucaní, informando al Ministerio Público…”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el Acusado admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicitó la Imposición de la pena y la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Por cuanto se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar en la que se admitió la Acusación en la presente causa por los delitos antes mencionados y a tenor de lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado tiene la oportunidad de admitir los hechos hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto, se consideró procedente la solicitud a favor del Acusado de ejercer su derecho de Admitir los hechos y con fundamento en la declaración del acusado quien en la misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por tal razón, este Tribunal de conformidad con el primer aparte de artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia al acusado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, de la forma siguiente:
Para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar en la causa antecedente penales, se le impone el limite inferior que en este caso es tres (03) años de prisión.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, cuya pena prevista es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, conforme al articulo 37 la pena aplicable es de siete (07) meses y quince (15) días, por cuanto el acusado admite los hechos por el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de unos de los delito donde se ha ejercido violencia, se le debe rebajar hasta un tercio de la referida pena.
Así mismo, por tratatarse de un concurso real de delitos, se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedando una pena definitiva y por la cual se condena al acusado ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA MÁRQUEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de HERMES MANUEL SEQUEA FARELO y el ORDEN PÚBLICO, a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se mantiene la actual medida de Coerción Personal que pesa sobre el Acusado, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad decidir lo pertinente respecto a su situación jurídica.
Se acuerda la destrucción de la evidencia incautada y especificada en la planilla de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-3, de fecha 26 de Diciembre de 2009, inserta al folio 37 de la causa.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANTONIO MARIA REMOLINA PINEDA, Colombiano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.486.213, nacido en fecha 05-07-1963, agricultor, hijo de Rito Remolina (f) y Genoveva Pineda (f), residenciado en el Sector Las Inavis, calle 01, casa Nº 06, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente en relación con los artículo 18 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano HERMES MANUEL SEQUEA FARELO Y EL ORDEN PUBLICO. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.
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