PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 01-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001814

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
FISCAL SÉPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
FISCAL SÉPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, dominicano, natural de Santo Domingo, S/CI, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/1989, hijo José Regalado y Carmen Maria Hernández, de profesión barbero, residenciado en Caño Seco II, calle 8, frente a la refresquería mi casita, El Vigía Estado Mérida.

El 18 de Noviembre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “En fecha 28-08-09, se produce por orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la cual Autoriza la revisión de un inmueble (Vivienda), ubicado en la siguiente dirección: Caño Seco II, sector Glorias Patrias, avenida 3, diagonal al local comercial, PIZZERIA "MIS CASITAS" al lado del caño, casa sin nomenclatura municipal, Municipio Alberto Adriani, EI Vigía Estado Mérida, la misma con las siguientes características: Fachada Principal de la vivienda, paredes de bloque sin frisar, sin cerca perimetral, ventanas y puertas de metal color rojo, techo de acerolic; lugar éste donde se constituyó una comisión del CICPC integrada por los funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Detectives Aníbal Cortez, Marcos Molero, Jesús Miranda, Luís Sánchez, Daniel Valbuena, Agentes Cesar Salazar, Douglas Moncada, Luís Niño y Luís Rodríguez; una vez ubicados en la mencionada vivienda, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y al manifestar el motivo de su presencia, procedieron a abordar a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: WILMER ZERPA FONTIVEROS, venezolano natural de esta ciudad, de 28 años de edad, residenciado en el sector La Blanca calle 5 casa número 34 de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-16.618.411 y JULIO AGUSTÍN MARTÍNEZ, colombiano, natural del Banco de Magdalena, de 38 anos de edad, casado residenciado en el sector los naranjos, calle principal casa sin nomenclatura, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad extranjera CC-85.438.917, a quienes les solicitaron sirvieran como testigos en el referido allanamiento, y se les hizo entrega de la orden de allanamiento y una vez que la leyeron, manifestaron no tener inconveniente alguno en acompañarnos, procediendo a efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, e imponerlo del motivo de nuestra presencia, se negaba abrir las puertas del inmueble, luego de treinta minutos aproximadamente de insistencia, las mismas fueron abiertas por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ , extranjero, natural de la Republica Dominicana, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-03-1989, de estado civil soltero, de profesión indefinida, indocumentado, manifestando ser inquilino de la referida vivienda, por lo que se procedió hacerle entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer, que podría nombrar a una persona de confianza o vecino que lo asistiera en el momento, manifestando dicho ciudadano no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, posteriormente nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda; donde se procedió a la revisión de dicho inmueble, la cual fue realizada par los funcionarios LUÍS SÁNCHEZ Y JESÚS MIRANDA, en compañía de los testigos antes mencionados, dicha vivienda consta de tres habitaciones continuas, sala y cocina, quienes localizaron en la tercera habitación una bolsa de material sintético con franjas de color blanco y azul contentiva en su interior de una sustancia granulada de color beige, presuntamente droga. La cual se encontraba oculta detrás de una cerámica, esta evidencia se fija fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalísitico. En donde siendo las 07:30 horas de la mañana de ese día, se le informó al ciudadano encargado del inmueble antes mencionado que quedaría detenido y se procedió a leerle sus derechos constitucionales consagrados en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; culminada todas las diligencias, retornamos a este despacho.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. SHEILA ALTUVE quien expuso: “Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el juicio, en procedimiento abreviado y siendo la oportunidad para la medida alternativa admisión de los hechos, el manifestó que no va admitir hechos sino que va a juicio ya que el fue objeto de siembra de estupefacientes, y por eso acudimos a este juicio, ofrecemos las pruebas testimóniales que rielan a los folios 118 al 120 de la causa, explano la utilidad y pertinencia de las pruebas traídas al juicio, el fue explanado a que pagara una cantidad de dinero para que hiciera el allanamiento y como no lo tenía le sembraron la droga. El hecho este no me consta pero fue lo manifestado por mi defendido a esta defensa. En la causa de robo de vehiculo el acusado fue absuelto y por la causa de sustancias tiene una suspensión condicional del proceso y en curso del debate se sabrá si mi defendido tiene o no culpabilidad en este delito, es todo.”

-III-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declaró de la forma que a continuación se detalla:
“ Yo deseo declarar en contra de los funcionarios por que se esta cometiendo una injusticia conmigo, hace 26 días me dieron una cautelar, y los mismo funcionarios que me habían apresado para ese entonces, fueron con una orden de allanamiento y los tipos llegaron como a las 6:00 de la mañana, y por la ventana de la casa por donde yo duermo no tiene ventana sino un zinc, que al quitar el zinc se ve para dentro donde yo duermo, lo rompieron y entraron y dijeron: “quieto maldito” y me apunta con la pistola, es una orden de allanamiento, yo les digo cuidado le da un tiro a mi hijo, y yo salgo, en eso mi esposa no encontraba la llaves, del susto, luego las encuentra y abre, yo le digo no abras falta que tengamos los testigos, por que nos siembran otra vez, como la vez pasada y ellos dijeron que no buscáramos testigos por que tenían sus testigos, yo tenia los testigos y ellos también pero no dejaron entrar mis testigos, y uno de ellos dice “viste que te dije que nos íbamos a ver otra vez”, y el tipo sembró la droga en ultimo cuarto, a lo que salimos me montan en la camioneta, mi esposa llorando le dijo por que, y si nos hablan podemos llegar a un acuerdo, tiene dinero y no nos lo llevamos y yo le dije que no tengo dinero, yo no tengo 5 millones, además esa droga no es mía, tengo llamadas y todo, me dijeron que consumiera droga para que saliera positivo, no voy a dar dinero, esa droga no es mía, los tipos me estaban cobrando, me la sembraron, es todo”.
Por tratarse de un procedimiento Abreviado se Admitió totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señaló entre otras cosas: “…Como se ha observado a lo largo de este juicio, tanto los funcionarios, como los testigos han sido contestes en decir lo que cada uno realizó en el allanamiento y el testigo que se presento el día de hoy fue conteste en decir que en esa residencia se encontró la droga y es por lo que se debe condenar al ciudadano JOSÉ ANTONIO REGALADO, es por lo que solicito que la sentencia sea CONDENATORIA, es todo...”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: Realizó un resumen de lo realizado a lo largo de este juicio hablando de lo dicho por cada uno, manifestando: “El funcionario que entró a la vivienda dijo que había dos personas en la vivienda y el testigo presencial que asistió el día de hoy dijo que no había sino una sola persona y que era el muchacho, la dueña de la vivienda no aporto nada que tuviera relevancia. En relación a los testigos para los allanamientos, la doctrina dice que los testigos deben ser personas del mismo sitio, pero otras doctrinas dice que pueden ser de otras partes cercanas. El acta de allanamiento, no esta suscrita ni por Luís Niño ni Luís Rodríguez, la cual esta inserta al folio 20 de la causa, el tribunal debe tomar en cuenta esto. El funcionario Douglas Moncada dijo que solo había una sola persona en el sitio, y otros funcionarios dicen que estaba presente en el sitio la concubina y un niño. Y lo dicho por el testigo el día de hoy se contradice con los dichos por los funcionaros que entraron a la vivienda. Ciudadano Juez para poder condenar, los intervinientes deben ser contestes en las circunstancias fundamentales, y en razón de las contradicciones que se vieron en la sala solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de la funcionaria MARIA TERESA BALZA, expuso en relación a las experticias N° 9700-067-962-1770 de fecha 28-08-2009 y 9700-067-962-1771 de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: Ratificó el contenido y la firma, dio una explicación de cada una de las experticias

Esta funcionaria fue quien practicó la Experticia a la sustancia incautada y la prueba toxicológica al acusado, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es una Experta con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la sustancia incautada se trataba efectivamente de COCAÍNA BASE.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la revisión a la casa objeto de allanamiento y encuentran la sustancia prohibida, entre ellos, JESÚS ALBERTO MIRANDA, expuso en relación inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009 y acta de investigación de fecha 28-08-2009, señaló: “Se realizó una visita domiciliaria al mando del funcionario Cruz Vásquez y una inspección en el sitio del suceso. A preguntas realizadas por el fiscal el funcionario responde: No recuerdo el día exacto, fuimos de 7 o 8 funcionarios fue en la mañana hora exacta no me recuerdo. Soy nuevo aquí y no se el lugar exacto. Realice la revisión del inmueble con los dos testigos. Los testigos son transeúntes del sector, no recuerdo los nombres. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: El Inspector Cruz Vásquez presenta la orden. La casa tiene tres habitaciones, tiene cerca de alambre y estantillos, tiene una cañería, tiene tubos, cielo raso, la droga se incauta en la tercera habitación. Si vemos la frente de la casa es la tercera habitación de la casa a mano izquierda, la habitación sólo tenia un cerámica no tenia muebles. La primera habitación tenía una cama, un gavetero, la segunda no recuerdo, la tercera no tenia muebles solo unas cerámicas y un pote de pintura. La droga la encontramos porque uno de los testigos nos señala donde esta la cerámica dijo que había un mal olor. Y el fue (el testigo) el que señaló que había un olor fuerte. Había una bolsa tenia un fuerte olor. En el sitio estaba una persona de sexo femenino con un bebe y uno de sexo masculino. Salio una persona de sexo femenino se le mostró la orden y ella saco la llave y abrió la puerta. No recuerdo que hubiese otro testigo. Recuerdo que se llamó como a dos o tres testigos, no recuerdo las características de esos testigos. Yo participé en el procedimiento. Yo soy de Valera. Me designaron para hacer la pesquisa. Yo hice la inspección. Los otros funcionarios resguardaron la parte posterior. Se encuentra el envoltorio y el técnico fija la evidencia y el experto dice lo demás. No recuerdo donde encontraron los testigos los dos eran masculinos.
Participó en la misma diligencia el Funcionario LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009 y reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0532 de fechas 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “ Ratificó el contenido y la firma, el procedimiento se realizó frente a una pizzería, en caño seco, procedimos a realizar el procedimiento, revisamos el primer cuarto, el segundo cuarto y el tercer cuarto se consigue sobre unas cerámicas un envoltorio contentivo de un polvo beige. La inspección se realizó en la vivienda, la cual tiene tres habitaciones, el reconocimiento se le hizo a una sustancia de color beige y a su envoltorio. A preguntas realizadas por el fiscal el funcionario responde: Si había testigos eran dos. Yo incauto la presunta droga. Los testigos estaban en la parte interna de la habitación donde se incauta la droga y estaba la ciudadana (señaló a la esposa del acusado) en la entrada de la habitación y el ciudadano aprehendido estaba en la sala de la vivienda. Frente a la entrada de la habitación al lado derecho. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: La casa se encuadra orientada hacia la vía peatonal, tiene una sala, cocina, patio, tiene tres habitaciones de techo de acerolit. Cada habitación tiene un baño. La sustancia estaba en la tercera habitación. Sólo fuimos a buscar la persona que habitara la vivienda. Desconozco como se identificaron las personas cuando llegamos a la vivienda. La primera habitación tiene un closet al lado del baño. La segunda esta deshabitada y la tercera también. Yo sólo incauté la sustancia en compañía de funcionario Jesús Miranda y los testigos. Yo incaute la sustancia. La encontré sobre el pilar de la cerámica envuelta, los demás compañeros no ingresaron a la vivienda. Eso fue en la mañana. Desconozco si se le dijo a los dueños de la casa que podían estar acompañados de alguien de su confianza. No se quien lo detuvo. La inspección se realiza correlativamente, los testigos observaron la sustancia mas no fue señalada por ellos.

Las declaraciones de estos funcionarios merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que le resten verosimilitud. Además sus dichos están de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas ya sobre la sustancia incautada. Lo que conduce a tener por probado el hallazgo de la sustancia incautada en la residencia que ocupaba el acusado para ese momento, la cual resultó ser Cocaína Base en el peso indicado por la Experto.
Tales declaraciones contribuyen a determinar la acción de ocultar la sustancia incautada y aun cuando señalaron la presencia de la ciudadana LEIDY CARIDAD HIDALGO (cónyuge del acusado) en el momento del allanamiento, esa circunstancia fue aclarada por el Testigo JULIO AGUSTÍN MARTÍNEZ FLORES, indicando que ese día sólo se encontraba el acusado, por lo cual permite establecer la responsabilidad penal del acusado.
Así mismo, la declaración de LUÍS SÁNCHEZ, permite establecer la existencia cierta de la casa objeto de allanamiento cuyas características coinciden con las señaladas por la mayoría de los testigos.

De lo señalado por los funcionarios que resguardaron el sitio en el momento de realizar el Allanamiento, entre ellos, MARCOS MOLERO, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma, eso fue en caño seco, en gloria patrias, al llegar a la vivienda procedimos a resguardar la parte de atrás, al abrir la puerta le dijimos que era un allanamiento, se busco a dos testigos y se reviso la vivienda y se consiguió algo que parecía ser droga, y se traslado al dueño del inmueble y lo traslados al CICPC y luego lo pasamos a Mérida para hacerle las pruebas y se le pasó el caso a la fiscalía; el relación a la inspección N° 01329 manifestó esa inspección se realizó en la vivienda allanada y donde se consiguió la presunta droga”.
De igual forma participó para resguardar el sitio, el funcionario, ANÍBAL ANTONIO CORTEZ, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma, en esa fecha se comisión un grupo de funcionario al mando de Cruz Vásquez, para realizar una orden de allanamiento, en Caño Seco, mi función fue resguardar la residencia, los otros testigos entraron la residencia y al rato salieron con la presunta droga. La inspección la realizó el detective Sánchez.”
También estuvo en el procedimiento, el funcionario, ÁNGEL DANIEL VALBUENA, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma, el día 28-08-2009 se realizó un allanamiento en caño seco II, mi función fue resguardar la parte de afuera por el frente de la vivienda.”
Acompaño igualmente a la comisión a practicar el allanamiento, el funcionario, LUÍS RAÚL RODRÍGUEZ, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma, realizamos una visita domiciliaría en el sector caño seco, la comisión se dividió en dos, unos protegimos la casa y otros entraron unos estaba en la parte de afuera por delante y otros estaban por detrás , se demoró para abrir la puerta por que no conseguían la llave. La inspección fue realizada en la vivienda es de una sola planta, piso de cemento, techo de acerolit, atrás de la vivienda había un caño.”
Conjuntamente con los funcionarios antes mencionados, participó en el procedimiento, CESAR JESÚS SALAZAR, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma, el 28-08-2009, fuimos a realizar un allanamiento por el sector caño Seco, yo tenia la custodia de resguardo de la parte posterior de la vivienda. La inspección la realizo el funcionario Luís Sánchez.”
De igual forma, intervino en el allanamiento, el funcionario LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma, eso fue un procedimiento practicado en el sector Caño Seco II, mi actuación fue el resguardo de la vivienda por la parte posterior y la inspección fue realizada por el funcionario Luís Sánchez donde deja constancia del hallazgo de una sustancias.”
Le correspondió dirigir el procedimiento al funcionario CRUZ MARIO VÁSQUEZ, expuso en relación a la inspección técnica N° 01329 de fecha 28-08-2009, y acta de investigación de fecha 28-08-2009, manifestando lo siguiente: “Ratificó el contenido y la firma, el 28-08-2009, se realizó una visita domiciliaria en el sector Caño Seco II, diagonal a una pizzería, distribuí a los algunos funcionarios unos en la parte posterior y otros en la parte delantera, y los funcionarios que relazaron la inspección, llegamos y tocamos, la persona de la vivienda se tardó en abrir la puerta, al abrir se le enseñó la orden y se le solicitó a la persona que ubicara a alguien de confianza, pero dijo que no tenía y mi persona trato de ubicar personas del lugar, pero las misma no quisieron y como ya había ubicado a dos testigos, en compañía de esos testigos y dos funcionario realizaron la inspección de la vivienda, y luego se localizo detrás de una cerámica un envoltorio supuesta droga, y se fijo fotográficamente, se hizo la recolección, se detiene al ciudadano y se presenta a la fiscalía. La inspección la realizó Luís Sánchez.”

La declaración de estos funcionarios es coincidente y participaron en el procedimiento con el objeto de resguardar el sitio, sólo permite acreditar la realización del allanamiento en la residencia que habitaba para ese momento el acusado y las funciones que cada uno cumplió.
Especial mención merece lo señalado por el funcionario Cruz Vázquez, pues da por probado la aprehensión sólo del acusado y permite destacar lo expresado en la forma siguiente: “la persona de la vivienda se tardó para abrir la puerta” generando tal afirmación, que pueda el tribunal colegir que sólo estaba una persona en la residencia lo que coincide con lo señalado tanto por el Funcionario DOUGLAS MOCADA como lo señalado por el Testigo JULIO AGUSTÍN MARTÍNEZ FLOREZ. De igual manera coincide esta afirmación, con lo expresado por otros órganos de prueba y constituye un hecho indicador en la acción de ocultar la sustancia estupefaciente, pues el tiempo que señalan los funcionarios se demoró para abrir la puerta, pudo ser de ayuda para proceder a ocultar la sustancia en el sitio donde fue hallada.

De singular importancia se presenta la declaración del funcionario DOUGLAS MONCADA, quien también participó en el procedimiento, señalando: “Ratificó el contenido y la firma, Nos trasladamos al mando de el inspector Cruz Vásquez a Caño Seco II, yo resguardé la parte posterior de la casa y luego de 20 o 30 minutos nos abrieron la puerta y luego Luís Sánchez y Miranda revisaron el inmueble y se colectaron la sustancia y el ciudadano fue detenido y trasladado al despacho. El fiscal no interrogo al funcionario. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Yo resguarde la parte posterior de la vivienda, no entre a la vivienda. Tiene tres habitaciones, sala, cocina, la logre ver después que se colectó la sustancia por la ventana, esa ventana no tiene vidrio ni cortina. El funcionario constató su firma en el acta y en la inspección. En la casa estaba solo el ciudadano que esta aquí (regalado), no había más nadie. Los testigos para el allanamiento se ubicaron en la vía pública por el Iberia es retirado de donde se practicó el allanamiento. Si yo firme el acta de allanamiento. No recuerdo el articulo 210 COPP. El técnico y el investigador recolectaron la sustancia, no observe la sustancia estaba resguardado el sitio.”

Este funcionario fue determinante al señalar que en la residencia sólo se encontraba el acusado, por lo cual coincide con lo expresado con el testigo que acudió a juicio, además que tal aseveración resulta verosímil, habida cuenta que si en la residencia hubiese estado la ciudadana LEIDY CARIDAD HIDALGO, hubiese igualmente resultado aprehendida por presumirse alguna participación.

De lo expuesto por NERIO LINARES, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo pasaba para ir a mi trabajo como a las 6:30 de la mañana, al pasar vi el toyota de la PTJ y vi cuando tenían al chamo dándole coñazos y la chama gritando. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: oí los gritos de la chama, me acerque al sitio vi el toyota de la PTJ, la chama decía no me metan nada. Solo conozco a la negrita nos saludamos siempre. El Toyota era blanco. A preguntas realizadas por el fiscal el testigo responde: Yo vivo retirado de ella. La negrita se donde vive pero no se si la casa es de ella o no. No conozco a la señora Alida. Era como las 7:00 de la mañana cuando iba para el trabajo. Yo iba pasando cuando oigo déjame buscar los testigos y no me meta nada. El negrito estaba en una reja. Yo ya he visto a la PTJ por eso se que el jeep es de la PTJ. No vi damas en mi presencia.

Lo depuesto por este testigo permite acreditar el hecho cierto del procedimiento efectuado por los funcionarios, sin embargo, de su declaración no puede determinarse con precisión si lo que pudo presenciar y escuchar fue en el momento que se realizaba el allanamiento o después de haberse realizado, de acuerdo los hechos acreditados en el juicio, debió haber sido después de practicado el allanamiento pues se estableció que en la residencia sólo estaba el acusado y por lo cual no pudo haber escuchado la voz de LEIDY CARIDAD HIDALGO, en todo caso, no se descarta que la referida ciudadana pudo haber llegado después de haber realizado el allanamiento, sin embargo, esto no forma parte del hecho en cuestión.

De lo declarado por LILIA GREGORIA CARRERO, expuso entre otras manifestó lo siguiente: “Yo vi cuando el PTJ le pidió los 10 millones a Leidy, eso fue en la policía, la señora fue a llevarle la comida al señor, eso fue el día domingo. Luego también le pidió el dinero, la llamo por teléfono el día domingo.”

Lo expresado por esta testigo no aporta nada de importancia sobre el hecho objeto del proceso.

De la declaración de la propietaria de la vivienda objeto del Allanamiento, ALIDA ROSA LUJANO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba durmiendo cuando llegaron y me dijeron que en mi casa había un allanamiento al llegar encontré la casa abierta y tome un taxi y fui a la PTJ y un funcionario me dijo que los había detenido por que le había agarrado 20 kilos, pero me dijo mentira dos kilos. Ellos se lo llevaron para Mérida y yo me quedo ahí, un PTJ me dijo tiene que buscar 10 millones para un buen abogado. Nada tengo que decir de ellos nada, ni nadie me ha dicho nada de ellos.” A preguntas realizadas por el Fiscal la testigo responde: Tengo con la casa 10 años. Si me ha hecho allanamiento, tres allanamientos, nunca hubo agresiones y nunca me han encontrado nada. No la tengo en construcción horita no tengo dinero. Como estoy enferma conocía Leidy la vi llorando y ella me dice que su esposo esta preso y yo le ofrecí la casa...”

Lo expuesto por esta testigo es el conocimiento referencial de los hechos que le fue transmitido, no obstante, relacionado con los demás elementos de prueba permite dar por probado la existencia la vivienda que señala es de su propiedad y el hecho cierto que el acusado y la ciudadana LEIDY CARIDAD HIDALGO, habitaban para esos días esa vivienda.

De lo señalado por quien fungió como testigo del Allanamiento, el ciudadano JULIO AGUSTÍN MARTÍNEZ , expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “ Yo estaba trabajando albañilería y estaba parado en la redoma de la blanca, como a las 6:30 de la mañana, yo vi a los funcionarios me llamaron y me pidieron la colaboración para un procedimiento, yo les dije que no tenia documentación pero ellos dijeron que les colaborara y yo les dije que si, salimos y llegamos a una casa rustica; se bajan los funcionarios y se regaron alrededor de la casa, un señor adentro no quería abrir la puerta, se demoró como media hora para abrir, luego entramos y unos funcionarios revisaron los cuartos, en uno de los cuartos olía a feo, y en una cerámica vieja había un bolsita que olía a feo, luego nos tomaron los datos y luego fuimos a la PTJ. A preguntas realizadas por el fiscal el testigo responde: Yo ingresé a la vivienda con dos funcionarios. La vivienda esta compuesta por tres habitaciones y en la tercera encontramos la bolsa. La puerta de esa tercera habitación estaba cerrada. El cuarto estaba solo, revisamos todo, yo observe lo que revisaron los funcionarios. En la vivienda estaba solo el chamo, el que esta aquí (Regalado), no había nadie mas. La bolsa la encontramos en la ultima habitación, había un cerámica y debajo de la cerámica estaba la bolsa, era de color azul con rayas blancas, había dentro algo que olía a feo. La sustancia era como el cemento blanco. Los funcionarios dijeron que supuestamente era droga. Si al llegar la vivienda, esta estaba completamente cerrada. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: Yo vengo hoy por que me llamó el funcionario el día de ayer a la casa, y contestó la mujer y me dijo que me debía presentar al juicio yo le dije que no tenia tiempo, me dijeron que me buscaban y lo espere en los Naranjos. El día 28 de agosto fue el día que estaba en la plaza de la Blanca, yo iba para el trabajo cuando los funcionarios me dijeron que les sirviera de testigos. Yo no conozco mucho la Blanca, por lo que no recuerdo el sitio era como Caño Seco. Eran dos o tres camionetas las que nos trasportaron ese día. En la camioneta que yo iba, iban como cuatro funcionarios. La casa era sin frisar. Al llegar los funcionarios se bajaron y se regaron alrededor de la casa, el muchacho se demoró como media hora para abrir la puerta, yo estaba esperando pegado a la mata que esta en la casa. Al abrir la puerta entraron dos funcionarios mi persona y otro muchacho, revisaron toda la casa cuarto por cuanto, era una sala larga y tres cuartos, en el cuarto de atrás encontraron la bolsa. En la primera habitación había una cama, ropa, una cocina, en la segunda no había nada y el tercera había unas cerámica viejas, chécheres y la bolsa debajo de la cerámica. Cuanto llegamos a la habitación olía a feo, todos nos dimos cuanta del olor. No, los funcionarios no llevaban nada en la mano. Dentro de la casa no había más nadie, solo el muchacho. Los funcionarios llamaron a algunas personas para testigos y dijeron que no querían ser testigos. El muchacho estaba dentro de la casa y el muchacho siempre estuvo dentro de la casa. El recorrido duro de 15 a 20 minutos. Un funcionario era alto como de 1,80 y el otro era bajito y saporrito.

Este testigo se presentó seguro en su declaración, coincidió en gran medida con lo señalado por la mayoría de los funcionarios que participaron en el procedimiento, proviene de una fuente diferente, pues es un ciudadano común y por experiencia no debe de tener interés en como se resuelva la presente causa, adminiculado con la de los Funcionarios JESÚS MIRANDA Y LUÍS SÁNCHEZ, debe dársele su justo valor pues son concurrentes, al señalar que sintió un olor fuerte y que en un grupo de cerámica se encontraba la sustancia prohibida, que luego de la experticia, resultó ser COCAÍNA BASE, permite acreditar el hecho del hallazgo de la sustancia prohibida que estaba oculta entre el grupo de cerámicas.
Permite igualmente establecer la declaración del Testigo Julio Agustín Martínez, que en el momento que se practica el allanamiento sólo se encontraba en la residencia el acusado, aclarando de esta forma la duda, como testigo desinteresado, respecto a quienes se encontraban en la vivienda para el momento preciso del allanamiento.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Orden de Allanamiento, de fecha 24-08-2009, emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Permite acreditar que previo a los hechos objeto del proceso se tramitó legalmente lo necesario para proceder a la visita domiciliaria.
2.- Inspección Técnica N° 01329, de fecha 28-08-2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este una vivienda ubicada en el Sector Caño Seco de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
3.- Experticia Química, N° 9700-067-1170, suscrita por la Experto MARIA TERESA BALZA. Se corresponde con lo señalado en la Audiencia por quien la practicó, en donde se establece que la sustancia incautada se trata de TREINTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-AT-0532, de fecha 28-08-2009. Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales fueron trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación.
5.- Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1170, de fecha 28-08-2009, realizada a los acusado, suscrita por la experto MARIA TERESA BALZA, la cual arrojo como resultado NEGATIVO para Cocaína, coincide con lo señalado por la experta, es necesario precisar que la referida experticia se realiza con el fin de determinar si el acusado es consumidor, tal circunstancia no es de vital importancia para que se perfeccione el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, simplemente se requiere que realice cualquier acción que denote su intención de ocultar la sustancia, independientemente de la condición de consumidor del acusado.
-VI-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el día 28 de Agosto de 2009, se realiza una orden de allanamiento, autorizada por el Tribunal de Control numero 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en la vivienda que para ese momento ocupaba el acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO.
Así mismo quedó acreditado la presencia en la referida residencia de una comisión del CICPC integrada por los funcionarios Inspector Cruz Vázquez, Detectives Aníbal Cortez, Marcos Molero, Jesús Miranda, Luís Sánchez, Daniel Valbuena, Agentes Cesar Salazar, Douglas Moncada, Luís Niño y Luís Rodríguez quienes se distribuyeron en sus respectivas funciones.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, es que el día de los hechos, los funcionarios LUÍS SÁNCHEZ Y JESÚS MIRANDA, en compañía del testigo JULIO AGUSTÍN MARTÍNEZ y otro Testigo que no acudió a juicio, ingresaron a la vivienda habitada para ese momento por el acusado, la cual tenía tres habitaciones continuas, sala y cocina, localizando en la tercera habitación una bolsa de material sintético con franjas de color blanco y azul contentiva en su interior de una sustancia granulada de color beige, la cual resultó ser Cocaína Base y se encontraba oculta detrás de un grupo cerámica.

- VII -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente a la actuación de los funcionarios, sin embargo contrario a ese alegato, en el debate se aclararon muchos pormenores del hecho, específicamente al hecho que en la residencia sólo se encontraba el acusado, que en la revisión de la casa se halló en una de las habitaciones la sustancia prohibida, vinculándose de esta forma su actuación y generando por ende responsabilidad penal.
Aun cuando el acusado mantuvo su versión que tal sustancia había sido colocada allí por los mismos funcionarios, esta versión se desvaneció, pues el testimonio contundente del testigo Julio Agustín Martínez, permitió al tribunal conocer con certeza que éste estuvo presente totalmente en la revisión de la casa y no llegó a observar que los funcionarios hubiesen colocado la droga, al contrario pudo percibir en el momento que ingresan a la habitación un olor fuerte, para que posterior a esto, los funcionarios consiguieran la sustancia prohibida.
Es importante señalar la vinculación que tiene el acusado con la sustancia incautada, para ello debemos acudir a ciertos hechos que quedaron acreditados en juicio que aun cuando por si solos no generan responsabilidad penal, son indicadores que llevan a establecer su conexión con la sustancia prohibida. Así tenemos, que quedó comprobado en juicio que la residencia era ocupada por el acusado, lo que descarta la posibilidad de alegar que el acusado por casualidad se encontraba allí, por máximas de experiencias, se puede afirmar que las personas normalmente recorren la residencia que ocupan y el olor que despedía la sustancia, como así quedó acreditado en el debate, debió haber sido percibido por el acusado. Como un tercer hecho indicador es el tiempo que se demoró el acusado para abrir la puerta en el momento del allanamiento, pudiera señalarse que esa tardanza fue utilizada por éste para ocultar la sustancia, en conclusión, cualquier otro argumento de descargo es insostenible ante el cúmulo de elementos probatorios que derivan para el acusado responsabilidad penal.
Otros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era que el testigo contradijo lo señalado por los funcionarios respecto que en la casa no se encontraba la concubina del acusado, en este particular el tribunal centro su atención pues era vital determinar si efectivamente se encontraba en la residencia, dado que la presencia de la concubina en la residencia podría generar alguna responsabilidad por considerar alguna participación, esta circunstancia como se señaló en líneas anteriores, fue aclarado por un testigo desinteresado quien en forma segura y sin dubitaciones aclaró que para el momento del allanamiento sólo estaba el acusado, aunado a esto, sería inverosímil pensar que estando el acusado y su concubina, solamente los funcionarios hubiesen aprehendido al acusado. Siendo así, es decir, que no estuvo presente la concubina en el allanamiento prevalece la versión del testigo Julio Agustín Martínez determinándose con certeza que la sustancia fue hallada en una de las habitaciones de la casa que ocupaba en ese momento el acusado.
Es necesario referirse a la acción que desplegó el acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredió, en el caso bajo examen, el Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiere que la acción consista en ocultar las sustancias prohibida o sus materias primas. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que la droga fue hallada oculta entre un grupo de cerámicas en la residencia que ocupaba para ese momento el acusado, por lo cual se Subsume dicha actuación en el supuesto previsto por la norma y en consecuencia es reprochable penalmente.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “El día de los hechos JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, mantenía oculta en su residencia en una de las habitaciones entre un grupo de cerámicas, Treinta y Tres Gramos Con Quinientos Miligramos ( 33,500 grs.) de Cocaína Base la cual fue incautada por funcionarios del CICPC, posterior a la revisión que realizaron los funcionarios Luís Sánchez y Jesús Miranda en compañía de dos testigos.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solvente y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

- V -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena para el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (8) a Diez (10) años, en aplicación al artículo 37 del código sustantivo y apreciando tanto las atenuantes como las agravantes, se CONDENA a JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado, es el día 28 de Agosto de 2018, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 18 de Noviembre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE al acusado JOSÉ ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, Dominicano, natural de Santo Domingo, S/CI, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/1989, hijo José Regalado y Carmen Maria Hernández, de profesión barbero, residenciado en Caño Seco II, calle 8, frente a la refresquería mi casita, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y las accesoria previstas en el Artículo 61 de la Ley en referencia. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se Ordena la Destrucción la Sustancia Incautada, suficientemente especificada en la Experticia Química N° 9700-067-1770, inserta al folio 33 de la Causa, paro lo cual una vez firme la presente decisión, se acuerda aperturar un Cuaderno Separado remitiendo copia Certificada de la referida experticia a un Tribunal de Control de este Circuito que por distribución le corresponda conocer, a los fines que se active el procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 2 días del mes de Diciembre de 2009.
JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA