REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Decisión N°: 08-12/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001619
ASUNTO : LP11-P-2009-001619
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-001619, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE HERRERA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes de iniciar el Acto de Constitución de Tribunal en la Sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal; el mencionado ciudadano impuesto de sus derechos y garantías procesales habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en el Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal Admitió los Hechos, por lo que este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
ACUSADO: VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.877, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta primer año de bachillerato, obrero, hijo de Xiomara Herrera (v) y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, vereda 3, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve, siendo las 9:45 am, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 con la Juez Abog. Mailes Martínez Parra, la Secretaria de Sala Abog. Liz Catherine Vásquez O. y el alguacil Ramón Vera; con la finalidad de llevar a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal, asimismo resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que se pudieren presentar, y finalmente constituirse el Tribunal como Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; el presente asunto penal seguido al acusado: VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.877, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta primer año de bachillerato, obrero, hijo de Xiomara Herrera (v) y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, vereda 3, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Comparecencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes: Representante Fiscal Abog. Gustavo Araque Rojas, la Defensa Pública Carmen Elena Ojeda, el acusado VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ. Se deja constancia que, de conformidad con el articulo 164 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nª 5.930, la Audiencia de Constitución no se suspenderá por inasistencia de algunas de las partes. En este estado la ciudadana Jueza procede antes de dar inicio al acto de constitución de Tribunal Mixto, a imponer al procesado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem, impuesto el acusado de sus derechos y garantías procesales, la ciudadana Juez procede a preguntarle si es su deseo el admitir los hechos que se le imputan, conforme a acusación presentada por el Ministerio Público, a lo cual respondió libre de coacción o apremio voluntariamente VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ: “Si Doctora yo voy a asumir los hechos, esa arma es mía yo la cargaba es todo”. En consecuencia, oído lo manifestado por el procesado VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Oído lo manifestado por el acusado de que quiere admitir los hechos, ratifico en este acto la acusación y las pruebas presentadas y admitidas en la audiencia preliminar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público., así mismo manifiesto que no tengo objeción alguna en relación a la admisión de los hechos realizados en este acto por el acusado, es todo. Seguidamente la Defensa expone: “Ciudadana Juez en conversaciones sostenidas como mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo y en conocimiento de la situación, desea admitir hechos, así mismo hago de su conocimiento que mi representado se encuentra bajo medida de privación de libertad por otra causa que se le sigue, distinta a esta, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es todo.-
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado que la Representación Fiscal le atribuye al acusado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0210-09, de fecha 27-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA y Agente (PM) LUIS ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: "Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 27 de Julio de 2009, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Urbanización Bubuqui 5, específicamente por un callejón que conduce a la vereda 3, cuando observaron a varios ciudadanos de los cuales uno de ellos al observar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la huida, procediendo la comisión policial a la persecución de dicho ciudadano, logrando aprehender a dicho ciudadano metros antes de introducirse a una vivienda el cual los vecinos del sector les informaron que esa era la vivienda de dicho sujeto, el cual detenido por la Comisión Policial y al momento de su detención portaba un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, serial 36331, empuñadura de madera, color negro calibre 12 mm y en su interior un cartucho de 12 mm, color azul oscuro, siendo traslado al Comandante de la Policía bajo el mando de los funcionarios anteriormente identificado, de igual forma se le informo a los ciudadanos agraviados de nombre RIVAS PULGAR JORDIS RAMON, de 25 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento el 03/02/84, titular de la Cédula de Identidad N° V¬16.743.453, comerciante. PULGAR BRICEÑO AURISTELA DEL CARMEN, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.700.814, de 66 años de edad, fecha de nacimiento el 13/06/53, ama de casa y RIVAS PULGAR JORNAURA JORLEY, de 29 años de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento el 26/11/79, titular de la Cédula de Identidad N° V- Nº 24.608.877, todos residenciado en la Bubuqui 5, vereda 5, casa N° 05, indicándoles que se trasladaran hasta la sede de la Comisaría Policial N° 12, para que formularan la respectiva denuncia de lo sucedido, procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a las nueve (09:00) horas de la mañana, puesto el ciudadano HERRERA MENDEZ VICENTE ENRIQUE, a la orden del Despacho Fiscal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado y acusado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la culpabilidad del acusado la cual deriva de las siguientes pruebas:
EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Detective CARLOS SANCHEZ Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico la Inspección N01.175, de fecha 27 de julio del 2009, practicada en sector Bubuqui V, vereda 3, frente a la vivienda 6, adyacente al aeropuerto El Vigía Estado Mérida. 2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de Julio del 2009. practicada a 1.- Un (01) Arma de Fuego denominada Escopeta recortada, Larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad dista1, Caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee CAL 12 S 36331, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.- 2.- Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12”. 3.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: Detective KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-067-DC-1834, de fecha 21 de Agosto del 2009. 1.¬ Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Artesanal Las Características el arma Son: para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de escopeta, sin marca aparente, presenta las inscripciones donde se lee: "CAL 12 S 36331", del calibre 12, con acabado superficial color negro (con desgaste en el mismo), su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de cuarenta y dos (42) centímetros, en su parte interna su anima es lisa, presenta su guardamano y empuñadura labrada, su empuñadura desprovista de su tapa que reviste la misma, mecanismo de accionamiento es de simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro, desprovisto presenta un guión el cual forma parte de su conjunto de mira.- 2.- Un (01) Cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, sin marca aparente, el cuerpo del mismo se compone de manto del cilindro de color azul, además del manto, proyectiles múltiples, concha, taco, pólvora, y capsula de fulminante.-
LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios: Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA y Agente (PM) LUIS ESCALA N TE, adscritos a la sub.-comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, Acta Policial Nº 0310-09, de fecha 27 de Julio del 2009, en la cual dejan constancia de los hechos ocurrido. 2.- Ciudadana PULGAR BRICEÑO AURISTELA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.700.814, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1953, ama de casa. 3.- Testimonial de la ciudadana RIVAS PULGAR JORNAURA JORLEY, Venezolana, Fecha de Nacimiento 26/11/1979, de 29 años, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.762.852. 4.- Testimonial del ciudadano RIVAS PULGAR JORDIS RAMON, Venezolano, Cedula de Identidad N° 16.743.453, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/02/1984, residenciado en La Bubuqui 5 Vereda 5, Casa N° 05 El Vigía Estado Mérida.
PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- Documental de Inspección N° 01.175, de fecha 27 de julio del 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS SANCHEZ y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida.- 2.- Documental de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario Detective LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía.- 3.- Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700¬067-DC-1834, de fecha 21 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario Detective KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.-
MATERIALES: 1.- Un (01) Arma de Fuego denominada Escopeta recortada, Larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, Caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee CAL 12 S 36331, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.- 2.- Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12” .
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público.
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Juicio Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Orden Público, tiene prevista una pena de: TRES a CINCO años de prisión, esta Juzgadora al considerar las circunstancias atenuantes parte para calcular la pena del límite inferior de TRES AÑOS DE PRISIÓN a los cuales se le rebaja la mitad por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto el ciudadano VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, actualmente se encuentra cumpliendo condena por otra causa que lleva ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se libra Boleta de Encarcelación y no se fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.877, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta primer año de bachillerato, obrero, hijo de Xiomara Herrera (v) y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, vereda 3, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y con oficio remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina CUARTO: Se ordena que una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma. QUINTO: Se ordena el comiso y consecuencialmente la destrucción del arma de fuego descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de Julio del 2009, siendo Un (01) Arma de Fuego denominada Escopeta recortada, Larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad dista1, Caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee CAL 12 S 36331, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.- 2.- Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se acuerda la notificación a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada en el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
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