REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Decisión N°: 03-12/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000001
ASUNTO : LK11-P-2001-000001
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA en su condición de Defensora del procesado LUIS RENE CARVAJAL PERNALETE, recibido por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde decide en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos Violación Agravada, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal en perjuicio de la adolescente MARIBEL DEL VALLE OSECHAS, MARÍA ELIA OSECHAS y el ORDEN PÚBLICO, quedando el mismo privado preventivamente de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina a las órdenes de éste despacho.
Alega la Defensa Técnica del acusado solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene una familia y residencia estable, por lo que fundamenta su solicitud en concordancia con el principio de inocencia y de libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida impuesta por este juzgado se observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en las víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por esta Instancia al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.
Por otra parte es menester realizar una consideración especial con respecto a que el procesado se encuentra sometido al juicio en virtud de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión que pesaba en su contra y que fue librada en fecha 21 abril 2004, tal y como se evidencia de auto dictado cursante al folio 2029 de la causa, ya que en fecha 30 de enero de 2003 se le otorgó medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo la incumplió lo que originó su revocación, por lo que esta Instancia Judicial en aras de garantizar la persecución de la acción penal la cual se inició por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, habiendo una presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, 4° el comportamiento del acusado durante el proceso al haberse evadido desde el año 2004, presumiéndose el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual debe mantenerse.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE JUICIO Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado LUÍS RENE CARVAJAL PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.401.965, dirección actual Caja Seca, Urbanización la Conquista segunda Calle, casa Nº 11233, hijo de José Gonzalo Carvajal (f) y de Carmen Pernalete, de profesión obrero, nacido en fecha 04-08-1971, soltero, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 375, 460 y 278 respectivamente del Código Penal en perjuicio de la adolescente MARIBEL DEL VALLE OSECHAS, MARÍA ELIA OSECHAS y el ORDEN PÚBLICO, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese cumplase.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA