REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 05-11/2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000577
ASUNTO : LP11-P-2008-000577
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
ESCABINO TITULAR I: ANGEL DE JESUS BETANCOURT
ESCABINO TITULAR II: GLADYS AVENDAÑO SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-000577, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre del año 1966, grado de instrucción 7° año de Bachillerato, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.902.402, de oficio Comerciante (vende mercancía seca a domicilio), hijo de Nicolás Acosta y de Teresa Silva, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 3-38, calle Principal, El Vigía Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la hoy occisa Ines Adriana Castellano y el Orden Público, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Octubre de 2009 y concluyendo el día 24 de noviembre de 2009; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: ABRAHAN ACOSTA SILVA, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15 de diciembre del año 1966, grado de instrucción 7° año de Bachillerato, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.902.402, de oficio Comerciante (vende mercancía seca a domicilio), hijo de Nicolás Acosta y de Teresa Silva, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 3-38, calle Principal, El Vigía Estado Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
VICTIMAS: INES ADRIANA CASTELLANO y EL ORDEN PÚBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al acusado los hechos que “se suscitaron siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 02 de marzo del año 2008, cuando la ciudadana INES ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-85, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.028.774; se encontraba en una Hamburguesería ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Licorería “La Ocación”, El Vigía Estado Mérida, (a pocos metros de su lugar de residencia), la cual era atendida ese día por el ciudadano RINCON GUERRERO FERNANDO JAVIER, cuando se presentó el hoy imputado ABRAHAM ACOSTA SILVA, a quien todos conocían como “HANS”, y posteriormente seria plenamente identificado como: ABRAHAN ACOSTA SILVA, colombiano naturalizado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.902.402. Ambos ciudadanos (víctima e imputado) estuvieron alrededor de media hora conversando en dicho sitio y luego, juntos caminando, abandonaron el lugar para que en cuestiones de minutos se escucharan varias detonaciones. Las demás personas que se encontraban en el establecimiento corrieron a verificar lo sucedido, encontrando a pocos metros tendidos en la acera los cuerpos de la pareja en un charco de sangre, donde la ciudadana INES CASTELLANOS se encontraba sin signos vitales, y el ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA gravemente herido en la región frontal, recolectándose en el piso del sitio del hecho, a pocos metros, un arma de fuego tipo Pistola (…). Los testigos presentes, que se encontraban en el establecimiento comercial, fueron entrevistados, manifestando en forma unánime que no había nadie más en los alrededores del sitio donde ocurrió el hecho; lo cual lleva a la conclusión de que el ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA, portando el arma de fuego la accionó en dos oportunidades, en contra de la humanidad de la ciudadana INES ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO, ocasionándole la herida que le quitara, de forma instantánea, su vida, para luego utilizar la misma arma de fuego en su contra, en un intento fallido de suicidio”.
Las circunstancias en que transcurrió el juicio oral y público se especifican a continuación:
En fecha 21-10-09 siendo las 05:34 horas de la tarde oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, constituida en forma mixta, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el Nº LP11.P.2008-577, seguida contra ABRAHAN ACOSTA SILVA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del código Penal. Se constituyo el Tribunal Nº 03 de Juicio con escabinos presidido por la Jueza MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA y los escabinos ANGEL DE JESUS BENTACOURT titulares I GLADYS AVENDAÑO SANCHEZ titular II acompañados por la Abg. Annelit Morillo Franco en la sala de audiencia Nº 06 y el alguacil TSU JESUS DUGARTE. Acto seguido tomado el juramento de ley a los escabinos, se procede a verificar la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado, previo traslado de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, y de la ciudadana MARIA ZULAY GUERRERO en calidad de victima por extensión. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.
De la exposición Fiscal. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido en fecha 02-03-08 que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado ABRAHAN ACOSTA SILVA por la presunta comisión de los delitos de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO del código penal Así mismo ratifico el ofrecimiento de pruebas solicitando sea dictada una sentencia condenatoria.
De los alegatos de la Defensa: Alego del principio de presunción de inocencia, de la carga de la prueba del MP, solicitando que se tome en consideración de cada prueba que se evacue y se esperara todo lo que pase en este debate y es el MP quien se encargara en demostrar la inocencia o la culpabilidad de mi representado. Es todo.-
De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa: Identificándose el acusado como ABRAHAN ACOSTA SILVA, de nacionalidad venezolana (adquirida), de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-12-1966, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.902.402, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en las Actas levantadas a tales efectos y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana Juez y Jueces Escabinos, hemos concluidos en el día de hoy el debate oral y publico, donde se le sigue causa al ciudadano ABRAHAM ACOSTA SILVA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la occisa Inés Adriana Castellano y el Orden Público, hechos estos ocurridos el 02 de marzo del año 2008, cuando la ciudadana Inés Adriana Castellano, se encontraba en la avenida Don Pepe Rojas y tiene una discusión con ABRAHAM ACOSTA SILVA, este le dispara y le da muerte y luego el se dispara; eso a grosso modo fue lo ocurrido; bien una vez que el Ministerio Publico a evaluado las pruebas, aun cuando la mayoría de los expertos no asistieron al juicio, existen informes y experticias que tiene todo valor probatorio, también se hizo un reconocimiento al cadáver de la victima, la misma inspección realizada por el Tribunal en el sitio del suceso, pruebas que determinan indudablemente la responsabilidad del acusado, también escuchamos al Dr. Jolfix Marín, quien nos comento la conversación que sostuvo con el acusado donde se pudo inferir que el acusado es una persona normal, que se encuentra en sus cabales, totalmente sano mental para ser responsable de sus actos, también escuchamos a la experto Rosalía Florido quien nos explico como muere la victima y de que muere la victima, por las lesiones causadas por el proyectil, y nos explico además la trayectoria que hace el proyectil, misma que fue de atrás hacia adelante lo que implica que la persona esta de espalda, le disparan estando de espalda, nos hablo también de la distancia del tirador, la distancia que Tania el acusado respecto de la victima, además de las excoriaciones nivel de la frente por la caída de la victima en la acera, también se nos indico que el tirador estaba en un nivel mas elevado al que estaba la victima, esto corresponde con la autopsio y como fueron encontrados los cuerpos, además de eso escuchamos a la Dra. Maria Teresa Balza, quien manifiesta que si, que la victima si pudo haber tomado, pero una cantidad comparativa a dos cervezas y que además expone que era una muy poca cantidad de alcohol en el organismo de la victima, así mismo escuchamos al experto que realiza la experticia al arma, mismo que expone que el arma estaba en perfecto funcionamiento, los funcionarios policiales quienes informan que cuando llegan al sitio observan dos personas tiradas en el piso, y contestes en manifestar que el hoy acusado se encontraba herido en el suelo y hacia movimientos para agarrar el arma, así como también fueron contestes en exponer que la victima estaba en el suelo boca abajo con la mitad del cuerpo hacia la acera y sus piernas hacia la calle, y el acusado tirado en el suelo boca arriba, escuchamos a testigos importantísimos en sus dichos, pues nos han manifestado que el acusado ABRAHAM ACOSTA SILVA quien se identificaba como Hans, amenazaba constantemente a la victima, que el acusado esa noche había preguntado por la victima, que observan cuando ABRAHAM ACOSTA SILVA aborda a victima después que esta compra la hamburguesa, que escuchan dos detonaciones, y finalmente que los ven tirados en el suelo, uno de los testigos manifiesta que observo cuando ABRAHAN cargo el arma, y la otra testigo Sandra Rincón observa desde las escaleras cuando ABRAHAN discute con Inés Adriana la golpea y cuando esta trata de escapar y este le dispara, con estas declaraciones ciudadanos jueces el Ministerio Publico observa que todos han sido contestes en los hechos, y el mismo hecho de que el ciudadano quedo tendido en el suelo y con el arma allí, es suficiente prueba de su intencionalidad de darle muerte a la victima, por todo esto, la decisión, ciudadanos Jueces, debe ser Condenatoria, aunado a esta situación al Ministerio Publico se le hizo llegar oficios relacionados le consignan orden de captura por el delito de Homicidio a una ciudadana, es todo”.
En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abog. Carmen Yuraima Chacón: “Una vez que se ha concluido con la recepción de las pruebas esta Defensa considera que aun cuando el Ministerio Publico tiene la carga de demostrar con las pruebas la culpabilidad de mi representado, pero esto no ha sido así, toda vez que las declaraciones de la ciudadana Zulay Guerrero, pues esta persona nunca estuvo presente en el momento del hecho, de igual manera el Medico Psiquiatra realizo una experticia a mi Defendido, este solo se limito a contar la conversación sostenida con mi representado, en cuanto a la Experto Rosalba Florido quien hace la autopsia a la victima y quien refiere a cómo se le dio muerte a ésta, la funcionaria señala que al revisar el cuerpo de la victima ella observa dos heridas una en la región occipital y otra en la región del brazo, y dice que la distancia en de un metro o superior a un metro, por lo que no deja tatuaje, es decir estamos hablando de dos impactos de bala en el cuerpo de la victima y uno en mi representado, pero los testigos hablan de dos disparos, cuando recepcionamos la declaración del funcionario Montilla este hizo una aclaratoria en relación a como se encontraba la victima en relación al presunto victimario, si recordamos el dice que la chica cae de frente a la acera y mi defendido queda de frente a los pies de esta, esto es incongruente pues si nos imaginamos al levantar los cuerpos el uno al otro no tienen relación pues mi representado quedaría a un paso delante de la victima, tampoco el Ministerio Publico a podido demostrar el delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego, pues el arma nunca esta en posesión de mi defendido, esta queda a un lado de la victima y del supuesto victimario, es mas es notorio el interés particular de los testigos, pues, son familiares de la victima, todos los testigos son referenciales, es importante tomar en cuanta lo dicho por la ciudadana Mabelys León, así como los funcionarios policiales quienes exponen que el lugar estaba oscuro, tan es así que esta ciudadana testigo dice que se tropieza con los cuerpos por la oscuridad, en cuanto a la exposición de la testigo Sandra Rincón esta es falsa, existen muchas contradicciones en su dicho, ella miente por lo que invoco el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que esta ciudadana fue juramenta y advertida por el Tribunal que si miente puede ser sancionada, esta ciudadana depone en el CICPC el día 23 de abril y los hechos ocurren el 3 de marzo, su declaración en el CICPC es que cuando llego su prima estaba en el suelo con una sabana en su cuerpo, y en este juicio dice que observo todo lo ocurrido, en virtud de todo lo expuesto la sentencia debe ser absolutoria, tomando como bandera articulo 13 del COPP, para esta Defensa a quedado evidenciado solo el fallecimiento de Inés Adriana y esto queda evidenciado con la Autopsia Medico Forense, pero hasta allí, pues nada a hecho presumir y muchos menos demostrar que mi defendido sea responsable de los delitos aquí debatidos, ni siquiera se hizo una planimetría, tampoco se hizo una prueba de ion-nitrato, para saber si el acciono el arma, la mecánica diseño no fue controvertida con las partes, es decir una experticia para ver si el arma sirve o no sirve, pero el funcionario que realizo esta prueba no asistió a este juicio, lo mas importante experticia de activaciones especiales que conduce a dar fe que mi defendido acciono esa arma tenia esa arma, por lo que no hay evidencia ni certeza de que el arma fuese la misma con la que se haya dado muerte a la victima y/o accionada por mi representado, en cuanto a las pruebas documentales estas deben tener la valoración justa pues los expertos no asistieron al juicio, finalmente hago hincapié en que hay una total contradicción del dicho de los testigos con los resultados de la autopsio pues hablan de dos disparos y realmente se efectuaron tres disparos, mi representado queda con los pies a la altura de la cintura de Inés Adriana, mal podía haberle disparado por la espalda, pues no hay congruencia, escuchadas todas estas consideraciones ciudadanos jueces la sentencia debe ser absolutoria”. Es todo.
Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Representante Fiscal Abog. Soely Bencomo, ejerce su derecho a replica, manifestando: “En cuanto a que los testigos son referenciales del hecho, esto no es cierto estos no bien aquí a decir lo que otras personas le contaron no, ellos están aquí porque escucharon las detonaciones, porque observan al acusado en el lugar del hecho, es cierto que el Ministerio Publico no va a probar la inocencia pues aquí acusamos y se trajeron pruebas al juicio para demostrar la culpabilidad no la inculpabilidad, ahora bien donde esta la exclusión de la responsabilidad, alguien vino aquí a manifestar lo contrario, que el ciudadano no fue, no todo da a demostrar la responsabilidad del acusado, alguien vino aquí a decir que el señor no fue, que los testigos son familiares, bueno que interés tiene los testigos en dañar al acusado, el interés en la búsqueda de la verdad, en cuanto al delito de falso testimonio en audiencia por parte de la testigo Sandra Rincón, esto es delicado, fíjense que el acta levantada en el CICPC de lo dicho por la ciudadana es una prueba indiciaria, aquí en juicio vale es lo dicho por la ciudadana en el juicio, no su dicho el CICPC que vale como elemento de convicción, lo que vale es lo expuesto por la testigo en el juicio oral y publico insisto, no puede alegarse que esta ciudadana haya incurrido en este delito; en cuanto a las pruebas técnicas que no se realizaron pues el Ministerio Publico considera que con las pruebas traídas al juicio son suficientes para demostrar la responsabilidad de ABRAHAN ACOSTA, ciudadanos Jueces para el Ministerio Publico no hay lugar a duda de la responsabilidad de este ciudadano por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria, es todo”.
Seguidamente la Defensa, hace uso de la contrarréplica y manifiesta lo siguiente: “La Defensa hace la advertencia que en ningún momento quiso hacer ver a los testigos como referenciales, pero se que esto solo escucharon y no observaron lo ocurrido, por lo que había una duda razonable a favor de mi Defendido, en cuando a que las pruebas son las adecuadas a la juicio oral y publico, pues ciertamente esta Defensa realizó preguntas relacionadas con las detonaciones, de cuántas detonaciones fueron escuchadas y siempre manifestaron que dos, siendo tres detonaciones las efectuadas realmente, el Ministerio Publico habla de que el ciudadano se encontraba en lugar del hecho, eso no lo niega esta Defensa, pero de allí a que el disparara, eso no quedo demostrado, no hay un tercero excluyente dice la Fiscal, bueno es que ninguna de las personas testigos, ni funcionarios estuvieron presentes para manifestar que ABRAHAN disparo y dio muerte a Inés Adriana, y si bien es cierto los testigos son familiares de la hoy occisa pues ciertamente son familia y tienen interés por el dolor de la muerte de su familiar, ahora bien no habiendo suficientes pruebas para condenar por los delitos de de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe dictarse una sentencia absolutoria, es todo”.
Continuando con el Juicio y ya para finalizar, se le concede el derecho de palabra a la víctima por extensión, ciudadana Zulay Guerrero, quien manifestó: “La Defensa no puede venir a decir que él no la mato, porque el si la mato, él le disparo, y los pies de mi sobrina quedan a la cintura del este hombre cuando caen al piso, él tiene que pagar eso, pido justicia” Seguidamente el acusado ABRAHAM ACOSTA SILVA, manifiesta: “Bueno si ella dice que yo la mate seria porque ella vio, nosotros si estábamos hablando en ese sitio, en eso llego un carro creo que un toyota, de allí se bajaron unos tipos me robaron dos millones que tenia y nos atracan, nos depararon y luego se fueron en el carro, eso fue lo que paso, es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Mixta consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
Bajo este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.
Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado, que: aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 02 de marzo del año 2008, la ciudadana INES ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-85, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.028.774; se encontraba en una Hamburguesería ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Licorería “La Ocasión”, El Vigía Estado Mérida, (a pocos metros de su lugar de residencia), la cual era atendida ese día por el ciudadano RINCON GUERRERO FERNANDO JAVIER, cuando se presentó el ciudadano ABRAHAM ACOSTA SILVA, a quien todos conocían como “HANS”, y posteriormente seria plenamente identificado como: ABRAHAN ACOSTA SILVA, colombiano naturalizado, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.902.402. Ambos ciudadanos (víctima y acusado) caminaban en dirección hacia la residencia de la victima, iban discutiendo, cuando de repente se escucharon detonaciones, por lo que el ciudadano FERNANDO RINCON sale corriendo a verificar lo sucedido, por cuanto momentos antes el había observado en el kiosco de hamburguesas al ciudadano ABRAHAN ACOSTA portando un arma de fuego la cual cargó hacia atrás, encontrando a pocos metros del kiosco, tendidos en la acera los cuerpos de la pareja en un charco de sangre, donde la ciudadana INES CASTELLANOS se encontraba sin signos vitales su cuerpo yacía la parte superior sobre la acera y sus extremidades inferiores en el pavimento, y el ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA gravemente herido en la región frontal quien se encontraba sobre el pavimento a la altura de los pies de esta ciudadana, recolectándose en el piso del sitio del hecho, a pocos metros, un arma de fuego tipo Pistola la cual según la versión de los funcionarios policiales como del testigo presencial FERNANDO RINCÓN trataba de agarrar el acusado, quedando igualmente demostrado que ese día el ciudadano ABRAHAN ACOSTA había llamado insistentemente a su teléfono celular y a su sitio de trabajo a la víctima quien se encontraba nerviosa, por lo que las llamadas fueron atendidas por la testigo ARIANNY GUARINO y le comentó a la ciudadana MARIA GUERRERO que había sido amenazada por el acusado razón por la cual no deseaba atenderle llamadas cuando estaba momentos antes en su residencia. De igual manera quedó acreditado, que no había nadie más en los alrededores del sitio donde ocurrió el hecho en el momento exacto en que aconteció, ni personas ni vehículos automotores, según lo corroborado por los testigos que se encontraban en el lugar y sus cercanías; lo cual lleva a la conclusión de que el ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA, portando el arma de fuego la accionó contra la humanidad de la ciudadana INES ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO, ocasionándole la herida que le quitara, de forma instantánea, su vida, para luego utilizar la misma arma de fuego en su contra, en un intento fallido de suicidio. Quedó acreditado también, que en efecto se colectó en el sitio del suceso a poca distancia de la mano derecha del acusado un arma de fuego tipo pistola, la cual según los funcionarios actuantes trataba de agarrar el acusado siendo neutralizado por los mismos, por lo que se comprobó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no solo con las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA GUERRERO, MONTILLA PARRA JOSE ALBERTO, MARBELY COROMOTO MARQUEZ, ARRIANY GUARINO, MIGUEL APONCIO, FERNANDO RINCON Y SANDRA RINCÓN, así como de la valoración que hace este Tribunal de las pruebas documentales incorporadas las cuales se valoran atendiendo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual valorado en su conjunto demostró la comisión del mencionado delito. También quedó acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público lo cual se evidenció del testimonio del ciudadano FERNANDO RINCON quien claramente manifestó que momentos antes de la muerte de su prima INES CASTELLANO lo observó portando un arma de fuego, la cual fue observada cercana al cuerpo del hoy acusado y reconocida en la sala de juicio por este testigo al ser exhibida como la misma que portaba el acusado, aunado a los señalamientos que efectuaron los testigos MONTILLA PARRA JOSE ALBERTO y MIGUEL APONCIO cuando manifestaron que tuvieron que neutralizar al acusado por cuanto el mismo estando en el pavimento herido trataba de agarrar el arma de fuego que tenía a su lado. En tal sentido comprobado como ha sido la Responsabilidad Penal del ciudadano ABRAHAN ACOSTA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Juzgado dicta Sentencia Condenatoria.
Estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados:
CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS SIGUIENTES:
- MARIA ZULAY GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.240 quien después de ser juramentada por la Jueza, fue instada a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, a lo cual depuso: “Lo que yo se que el se la pasaba con mi sobrina y el me decía que la amaba y que no podía estar sin ella y le hacia muchos regalos no sabia lo que podía hacer… Pero yo le preguntaba a ella y ella decía que era un enamorado y el tuvo un problemas con mi sobrino y un hermano y ella dijo que el dijo que la mataría y el día que murió ella estará fastidiado mucho por teléfono todo el día estuvo rondeandolo estaba ebrio, eso fue como las 9 p.m., y oí unos tiros y le dije a una hija ella me dijo que eran unos traqui traqui y Salí corriendo y vi a mi sobrina tirada y el tenia sangre en la cara.- el la amenazo…
Fiscal interroga a la testigo entre otras cosas expuso: El señor Han (Abrahan Acosta) llego el 20 de julio lo vi el. Ella (la sobrina Inés) vivía en casa aparte con su hermano.- El llegaba solo en un taxi o a veces llegaban los dos… El se identificaba como HAN (Abrahan Acosta) la primera vez que lo vi no me gustó… el venia de caracas…
Ella dijo que era un señor con mucho dinero… no podía decir de donde era ni quien era… el siempre llegaba taxi. La relación duro como 8 meses… Una vez estaba en la casa a llego HAN (Abrahan Acosta) buscarla a ella quiero hablar con Inés… que la amaba mucho que no podía vivir sin ella la pareja de Inés se llama Luís Manuel Vásquez… HAN (Abrahan Acosta) lo único que el me dijo era que tenia un problema en caracas y el no me dijo nada. Eso fue el 2 de marzo 08 como a las 9 p.m. Esa noche hable con Inés, busco a la niña y llego dejo el teléfono por que HAN (Abrahan Acosta) estaba molestando… quien sabe lo que le diría: Ella (Inés) salio y compro una hamburguesa y el (Abrahan Acosta) estaba en la licorería. Si yo hubiera estado en el negocio no la hubiese matado o nos mata a las dos. El (Abrahan Acosta) una vez llego a la casa estaba tomado con mi sobrino y me dijo que se le perdió un revolver y yo nunca vi esa arma. La niña no era de HAN (Abrahan Acosta) el solo se la quería llevar para comer helados… Mi hermano hizo un reclamo pues le veía algo extraño de el. … El día de los hechos mi sobrina quedo boca abajo encima de la acera y el en los pies de mi sobrina y el botaba sangre. Yo oí dos tiros, en el sitio estaba la pistola y una navaja,… ella era muy alzada a lo mejor le dijo haga lo que quiera y le dio la espalda y allí a lo mejor le disparo,… ella estaba herida en el brazo y la bala entro por el cuello por la parte de atrás… la bala quedo alojada en la lengua…. Fernando llego gritando Eduardo… Eduardo… yo creí que era él el herido. A HAN (Abrahan Acosta) lo levanto los bomberos. Ella vestía un pantalón tipo militar suerte amarillo y el (Abrahan Acosta) tenia un Jean. Cuando el empezó a molestarla por teléfono era como a las 7 p.m. Ella me decía que había terminado con el y el era que no la dejaba tranquila. El (Abrahan Acosta) me decía que el tenia que darle ese regalo era una esclava a la chama por que el se lo ofreció. Me estaba quitando dinero para comprarla (800 mil) donde iba sacarla dinero sino lo tenia le decía yo. A los días mi sobrina llego con la esclava no se de donde sacaría el dinero HAN pero se la dio. Ese día me entere que el no se llamaba así por que la PTJ me lo dijo. Ese día estaban mi hijo, mi hija, los vecinos estaban ahí… llego mucha gente… Yo nunca supe que tenia arma y no tenía enemigos, ella trabaja en movistar y vendía ropa… dejo una niña, es todo.
La defensa interroga y la testigo expuso: Yo estaba bañándome cuando paso eso… Tuvo que ser él, el que disparo, me imagino que fue el. Si el dijo que si no era para el no era para nadie… El arma estaba cerca del cuerpo de mi sobrina del lado izquierda mas cerca del lado de ella que de el… Ella tenía una en el brazo derecho y en la cabeza… pero la del brazo era como una cortada… mi sobrino estaba en el negocio como media cuadra el negocio de mi casa... Para el lado de la acera hay casas cerca del hecho… la distancia de donde el la mato a la casa queda una cuadra… era como las 9 de la noche no había luz en la avenida y estaba oscura se escucharon 2 tiros… desde la hamburguesería al sitio de donde ocurrieron lo hecho si se ve, a pesar que no había luz…. es todo.
El Tribunal entre sus preguntas solicitó a la testigo que graficara el sitio de los hechos, y entre otras cosas comento que el ciudadano Abrahán estaba tirado boca abajo y el brazo derecho lo tenía arriba en la cabeza y el brazo izquierdo hacia abajo. Ella bajo a buscar una hamburguesa y el la vio y salio de la licorería y la busco fue todo.-
Se valora la declaración de la testigo, siendo la misma hilvanada, coherente y conteste con las demás pruebas recibidas en juicio, quien a pesar de no haber visto los hechos escucho unas detonaciones y al salir observó a la ciudadana INES ADRIANA CASTELLANO en el pavimento y que estaba allí también el acusado ABRAHAN ACOSTA, afirmando que ambos habían sostenido una relación amorosa y que el procesado el día en que ocurrieron los hechos había llamado en varias oportunidades a la víctima amenazándola. De igual manera ratificó a este Tribunal la posición en que observó el cuerpo de la víctima y del acusado “mi sobrina quedo boca abajo encima de la acera y el en los pies de mi sobrina y el botaba sangre… ella estaba herida en el brazo y la bala entro por el cuello por la parte de atrás…”. Así como también describió que en el sitio estaba una pistola señalando en la sala de audiencias al hoy acusado como la persona que dio muerte a INES CASTELLANOS aseverando que la distancia de donde el la mato a la casa queda una cuadra. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
-EXPERTO JOLFIX JOSE MARIN GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.300.313, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, el mismo manifiesta que se encuentra adscrito al CICPC Delegación El Vigía, y que cuenta con 15 años de experiencia como Psiquiatra Forense adscrito al CICPC, procedió a ratificando el contenido y firma el Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Psiquiatrita Nro. 9700-230-MF-039 misma que riela al folio 83 al 85 de las actuaciones, manifestando: “En fecha 27-03-2008 avalué a un ciudadano de sexo masculino, procedente de Colombia, quien manifestó que se encontraba tomando con unos amigos en una licorería ubicada en la Av. Don Pepe Rojas y que además se hacia acompañar con una amiga, él manifiesta encontrándose con ella tomando, procedió a pedirle un dinero que ella le tenia guardado, la misma le manifestó que para ese momento no le tenia el dinero, empezaron a discutir y el saco un arma de fuego, e hizo una detonación; luego el manifiesta que le contaron cuando estaba en el hospital que había matado a una persona, al momento de la entrevista el se veía lucido, normal, para hombre de su edad, inclusive manifestó que antes había tenido ya una pareja con la que convivió un buen tiempo, y con esta pareja tenia unos 4 meses, manifestó que al parecer él había terminado con esta pareja porque ella estaba de vuelta con su anterior pareja, el manifiesta que se enojo con esta persona porque le gasto el dinero y el tenia un negocio que no pudo hacer porque esta persona le gasto el dinero. Puedo decir que para el momento el mismo no presentaba ningún tipo de trastorno, ni mental ni de raciocinio, él es un hombre normal”
Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras realizo las siguientes preguntas: 1) Qué observa usted de su aspecto físico? R: Pues es una persona normal, no se evidencia trastorno mental de ninguna naturaleza; 2) De su vida marital que le converso él? R: Si, él manifiesta que aquí tenia una pareja, que el ayuda una familia con hacer el mercado, que tuvo una pareja unos 10 años y que de esa pareja tuvo 2 hijos, luego otra con la cual tuvo 4 hijos y a los 40 años se une a esta pareja que muere en estos hechos; 3) En cuanto a la ruptura de estas parejas cual fue el motivo? R: El lo que manifestó fue que sus hijos quedaban en casa con sus madres, que su familia estaba toda en Colombia, que con esta pareja, la de los hechos tenia 4 meses, pero que el le daba dinero, ella se une a su antigua pareja y lo deja a él, por lo que él le pide el dinero; 4) No presenta trastorno mental? R: No, la ley establece un termino digamos de locura, que nosotros no lo tomamos así, para nosotros ese periodo, lapso o tiempo lo denominamos como delirio, pero en este caso no se encuentra ningún trastorno mental que interfiera en su raciocinio, en su actuar; 5) El le informo por qué motivo el estaba en el hospital? R: Bueno el dice que ambos estaban consumiendo licor, que él le pide el dinero, y como no se lo dio, se molesta, y es cuando el saca el arma, inclusive el me dijo que en un momento el fue custodio de un joyero en Colombia, que en varias ocasiones le toco accionar el arma de su trabajo, lo que quiere decir, que estaba acostumbrado a cargar armas de fuego. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) En el Informe usted dice que el hoy acusado portaba un arma, él se lo manifestó o usted saca esas conclusiones? R: No, él dice que era guardaespaldas de un joyero; 2) Tiene usted conocimiento de por qué estaba en Venezuela? R: No, no dice, lo que manifestó es que su familia esta toda en Colombia, y que aquí esta en una casa de familia, de una señora que es jubilada de educación, y que en esa casa viven varias personas, casa en la cual el vive y aporta para la alimentación; 3) Esa casa donde él dice vivir es la misma donde vivía con la victima? R: Pues esa pregunta no se la hice, lo que dice es que le daba dinero a la muchacha para que se lo guardara, cosa extraña porque si se habían dejado para que le daba el dinero; 4) Menciono el acusado si le había dado muerte a la ciudadana? R: No, con esas palabras no; 5) Cuándo usted hizo la experticia psiquiatrita, él tenia una cicatriz? R: Si, él tiene marcas, cicatrices en su rostro; 6) Indago usted sobre esas lesiones? R: Si, él dice que se había disparado luego de lo que ocurrió con la victima, que el se disparo y las cicatrices son producto del impacto del proyectil; 7) Esas lesiones pueden afectar su cerebro, por ejemplo a nivel de memoria? R: No, la verdad fue una lesión muy superficial, este no es el caso, su memoria esta intacta; 8) Mi representado le dijo que era experto o diestro en el manejo de armas? R: Bueno el manifiesta que el era guardaespaldas de un joyero y en varias oportunidades le toco detonar el arma, por eso infiero que sabe manejar un arma. Fue todo.
El Tribunal procede hacer preguntas: 1) El día de los hechos, él que le manifiesta, que le dice que ocurrió? R: Bueno, realmente el detonante fue que él le pidió el dinero y ella, y esta muchacha no se lo dio, y al parecer el tenia un negocio que no se pudo dar porque ella no le dio el dinero y bueno el saco el arma y paso lo que paso.
Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el Exp0erto la cual se adminicula con la experticia psiquiátrica Nº 9700-230-MF-039 de fecha 28-03-08, constituyendo prueba cierta que el acusado no presenta ningún trastorno mental suficiente que pueda alterar su capacidad de juicio y raciocinio, aunado a que mediante la declaración del médico psiquiatra quien tiene más de 25 años de experiencia, las partes indagaron en su interrogatorio sobre la entrevista que sostuvo con el acusado, donde ante preguntas efectuadas por la defensa manifestó ¿indago usted sobre esas lesiones? R: Si, él dice que se había disparado luego de lo que ocurrió con la victima, que el se disparo y las cicatrices son producto del impacto del proyectil;… El le informo por qué motivo el estaba en el hospital? R: Bueno el dice que ambos estaban consumiendo licor, que él le pide el dinero, y como no se lo dio, se molesta, y es cuando el saca el arma, inclusive el me dijo que en un momento el fue custodio de un joyero en Colombia, que en varias ocasiones le toco accionar el arma de su trabajo…” Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO..
- EXPERTO ROSALBA FLORIDO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 9.461197, quien se identificó con sus datos personales y manifestó que cuenta con 9 años de experiencia adscrita al CICPC Mérida, esta fue debidamente juramentada, procediendo a ratificando en contenido y firma el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-a-146 que riela al folio 91 de las actuaciones. Dicha experto declara lo siguiente: “El día 03-03-2008 en horas del medio día me traslade a la morgue del Hospital Universitario de Los Andes y procedí a realizar la autopsia de una mujer que por sus características de fenotipo tenia aproximadamente unos 23 años de edad, bien como experto empiezo a observar las lesiones que se encuentran en el cadáver, lesiones como herida de orificio de entrada y salida de balas, en este caso se observo un orificio originado por un proyectil lesión localizada en el cerebro sin orificio de salida, para observar la trayectoria del proyectil se abre parte del cerebro y se encontró un orificio en la región occipital con hemorragia, así como lesiones en la masa encefálica, en el rostro también se encontraron excoriaciones, en el tórax un pequeña lesión, se procedió a abrir el tórax y los órganos se encontraban en su sitio sin lesiones, se evidencia olor alcohólico en el estomago, en las extremidades inferiores no se encontraron lesiones, en la extremidades superiores si se consiguen lesiones, esto es en el brazo, correspondiente a un orificio de bala sin orificio de salida, esta persona fallece por herida de arma de fuego en su cerebro, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar a la Experto, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Por su experiencia que revela este tipo de lesión, en cuanto a donde se encontraba ubicado el victimario? R: En la parte posterior del cuerpo hacia el lado derecho en un nivel ligeramente mas elevado a la victima; 2) Una distancia aproximada? R: De acuerdo a la características en este caso, la herida es de distancia, donde la victima respecto al victimario esta a una distancia mayor a 60 cm; 3) A qué se refiere con el halo de contusión? R: Es una hemorragia, pues el proyectil choca con la superficie (cuerpo, piel) y genera una hemorragia; 4) Según su criterio cual fue la herida que le quitó la vida? R: La herida del cráneo; 5) La herida del brazo es secundaria? R: Si. Es todo. No más preguntas.
Seguidamente lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hizo la siguientes: 1) Las heridas presentaron tatuaje? R: No, el victimario estaba a distancia mayor de 60 cm; 2) En la región frontal existe una excoriación, esto a qué se refiere? R: Que existe un golpe; 3) Hay hematomas? R: No, pienso que cuando la victima recibe el disparo, esta cae al pavimento siendo esta una superficie dura contusa produce el golpe y las excoriaciones; 4) Cuando usted realiza su experticia encontró otro tipo de lesiones? R: No, fuera de las ya indicada, no encontré otro tipo de lesiones. Es todo. No más preguntas.
Se valora la declaración rendida por la Experto y se adminicula con el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-146 e fecha 27-03-08 practicado al cadáver de INES ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO quedando demostrado mediante esta prueba que la víctima fallece por herida de arma de fuego en su cerebro, la cual tuvo orificio de entrada y no hubo orificio de salida quedando alojado el proyectil en la lengua, presentó excoriaciones y una herida en el brazo correspondiente a un orificio de bala sin orificio de salida, ante preguntas realizadas en el debate con respecto a la herida que observó en el brazo, explico que era una herida localizada en el brazo derecho en el tercio superior y que cuando fue producida la misma el cuerpo de la victima tenía escasa vitalidad, de igual manera manifestó que el victimario se debió haber ubicado en la parte posterior del cuerpo hacia el lado derecho en un nivel ligeramente mas elevado a la victima; y que de acuerdo a la características en este caso, la herida es de distancia, donde la victima respecto al victimario esta a una distancia mayor a 60 cm. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. -
- MONTILLA PARRA JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.684.327, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, manifestando que cuenta con 7 años de servicio como Funcionario Policial, el mismo expuso: “La fecha no recuerdo muy bien, se que estábamos en labores de patrullaje por la Av. Don Pepe Rojas, en el semáforo de la gallera había una conglomerado de personas, había una ciudadana en el piso con sangre en la cabeza y hacia un lado este ciudadano herido y con un arma de fuego, llamamos a los bomberos, ellos levantaron al ciudadano que estaba herido, hicieron el levantamiento los del CICPC, es todo”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Con quien estaba usted ese día? R: Con el agente Miguel Aponcio; 2) En qué vehiculo? R: En una moto; 3) Cómo era la visibilidad en sitio? R: Eso fue cerca del puesto de hamburguesas, hay bastante alumbrado; 4) Usted señala a una ciudadana, cómo era esta? R: Una ciudadana cabello amarillo, contextura gruesa, mediana estatura; 5) Cómo estaba esa persona? R: Tendida en la acera, boca abajo con las piernas en la acera hacia abajo, por decir medio cuerpo en acera y las piernas en la calle, estaba boca abajo; 6) Qué otra persona estaba lesionada? R: El ciudadano aquí presente también estaba lesionado, estaba en el pavimento lesionado en la frente y buscaba el arma; 7) Por qué usted dice que el buscaba el arma? R: Porque el la buscaba con la mano yo lo vi. En este estado la Fiscal solicita se le muestre el arma al funcionario a fin de que este la identifique, siendo esto así la Juez Presidente autoriza al alguacil a tales fines; siendo que el funcionario policial identifica el arma como la misma de los hechos. Continuando con las preguntas: 8) Esa es el arma? R: Si esa es; 9) Ustedes levantaron el arma? R: No, eso lo hacen los funcionarios del CICPC; 10) El ciudadano llego agarrar el arma cuando la estaba buscando? R: No, no, nosotros le neutralizamos el brazo para que no agarrara el arma; 11) Qué decían las personas? R: Que la muchacha estaba subiendo a comprar una hamburguesa y que el ciudadano la intercepto empezaron a discutir y el ciudadano saco el arma le disparo y luego se lesiono él; 12) Recuerda que funcionarios del CICPC estaba allí? R: No. No recuerdo. Es todo.
Procede a efectuar preguntas la Defensa, entre otras hizo las siguientes: 1) Señale usted en el momento que llegan al sitio del suceso, cómo quedaron los cuerpos, uno respecto del otro? R: La ciudadana quedo boca abajo y el ciudadano como a medio metro, los pies de la muchacha le pegaban mas o menos al señor en la cintura. En este estado el Tribunal le solicita al funcionario que grafique la posición de los cuerpos en la pizarra, éste así lo hizo y procedió a explicar la posición de los cuerpos; 2) Usted estaba a presente cuando la ciudadana recibe el impacto? R: No; 3) Qué tiempo había pasado desde que ocurren los hechos hasta que usted llega? R: Según los ciudadanos allí presentes de 3 a 5 minutos; 4) En el lugar del hecho habían mas personas? R: Si habían muchas personas; 5) Quién recolecta el arma? R: Funcionarios del CICPC; 6) Algún otra persona toco o tomo el arma? R: Nosotros llegamos y acordonamos el lugar, pero antes de nosotros llegar no sabría decirle; 7) Pudo usted percatarse si en el lugar del suceso habían conchas de proyectiles? R: No recuerdo; 8) Las personas estaban cerca de los cuerpos? R: Si alrededor de los ciudadanos; 9) Cuándo las personas se acercan usted que le manifiestan de los hechos? R: Que la ciudadana estaba comprando una hamburguesa, que ella estaba en la acera y el señor la intercepta por el pavimento discuten saca el arma y le dispara; 10) Llego a tomar usted nota de las personas que estaban allí? R: No eran demasiadas como 40 personas; 11) Tiene usted conocimiento de alguna de esas personas declaro en la causa? R: No lo se; 12) Quienes hacen la colecta de esas evidencias y de los nombres de las personas que sirven de testigos? R: Eso lo hace el CICPC; 13) Sabe si le hicieron algún tipo de experticia al ciudadano en sus manos? R: No, no tengo conocimiento. Fue todo.
El Tribunal procede hacer preguntas: 1) Por favor ubique en el grafico dónde : queda el puesto de hamburguesas con respecto al sitio del suceso? R: El Funcionario procede a dibujar en la pizarra a los fines de hacer referencia a donde queda el puesto de hamburguesas. 2) Escabino: Usted vio conchas percutas? R: No; 3) No sabe si el CICPC levanto conchas? R: No. Es todo..
Se le otorga valor probatorio a lo declarado por el testigo, y sus dichos son valorados por este Tribunal como Graves Indicios de la culpabilidad del acusado, siendo conteste con lo manifestado por la ciudadana MARIA GUERRERO en cuanto a la posición en que se encontraba la víctima boca abajo con la parte superior del cuerpo sobre la acera y sus extremidades inferiores en el pavimento, siendo coincidente también en cuanto a que el acusado estaba en el pavimento con una herida en la cabeza y la existencia de pistola observada por esa testigo en el lugar de los hechos, señalando el funcionario que “…El ciudadano aquí presente también estaba lesionado, estaba en el pavimento lesionado en la frente y buscaba el arma con la mano yo lo vi… reconoció el arma exhibida como la que se encontraba sobre el pavimento y que trataba de agarrar el acusado el día en que ocurrieron los hechos”. Por otra parte ante preguntas realizadas tanto por la fiscalía como por la defensa respondió que las personas que estaban en el sitio les refirieron que la victima estaba subiendo a comprar una hamburguesa y que el acusado la intercepto empezaron a discutir y el saco el arma le disparo y luego se lesiono él. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. –
- MARBELY COROMOTO LEON MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.671, juramentada que fue, expone: “Yo me encontraba en el kiosco con mis dos hijas pues íbamos a comer una hamburguesa, cuando escuche los disparos nos pusimos nerviosos, los que estaban atendiendo el kiosco son los familiares de la muchacha muerta, es todo”. En este estado procede a efectuar preguntas el Fiscal del Ministerio Público, entre otras hizo las siguientes: 1) Recuerda la fecha? R: Creo que fue en tiempos de marzo; 2) Qué hora eran? R: Como las 7pm o 7:30pn; 3) Usted observo que en el puesto de hamburguesas habían otras personas o usted sola con sus hijas? R: Yo con mis hijas; 4) Cuántas personas habían en ese kiosco? R: Yo, mis 2 hijas, y las 2 personas de atienden en el kiosco; 5) Conoce usted a esas personas del kiosco? R: Pues de vista, eran un hombre y una mujer; 6) Recuerda los nombres de esas personas? R: El muchacho se llama Fernando, 7) Qué tiempo tenia usted de haber llegado? R: Pues no se, yo me siento y acomodo a mis dos niñas, y de repente escucho el ruido, y cuando subimos encontramos a las dos personas allí tiradas; 8) La muchacha había ido al kiosco? R: No, yo no la vi, a lo mejor había ido antes; 9) Usted que observo? R: Bueno yo me dirijo al sitio y la veo a ella tendida; 10) Usted se dirige al sitio por qué estaba saliendo del sitio o por curiosidad? R: Yo deje a las niñas en el kiosco y subí a ver, muy nerviosa y los veo a ellos en el sitio, hay mismo veo a los policías y el gentío subiendo allí; 11) Cómo vio usted la situación? R: Pues yo lo que vi fue a la muchacha allí tirada y al señor al lado de ella, yo alumbro con el celular y la veo a ella y le digo al muchacho del kiosco; 12) Usted la conocía a ella? R: Pues claro porque yo conocía a la abuela de ella y yo la vi crecer; 13) Cómo se llama la muchacha que usted vio? R: Ella se llama Inés Adriana; 14) Indique al Tribunal si la persona que usted vio es Inés Adriana Castellano, la hoy occisa? R: Si, es Inés yo la vi tendida allí y al señor; 15) Cómo vio usted a esas personas? R: Ella quedo boca abajo y el señor hacia a la calle; 16) Usted los vio lesionados? R: Si yo los vi, como quien dice yo me tropecé con ellos y alumbre con el celular y ella estaba allí en la acera; 17) La muchacha estaba inconciente? R: Si; 18) Qué hacia el señor? R: Se movía, movía la cabeza; 19) Llego usted a ver el arma? R: No; 20) Estuvo usted presente cuando llegaron los funcionarios policiales? R: No; 21) Qué hicieron los del kiosco? R: Ellos salen y suben también; 22) Por qué motivo usted se retiro y dejo a sus niñas allí? R: Bueno porque yo soy nerviosa, y de los nervios me voy a ver que paso, pero luego me doy cuenta que deje a las niñas solas. Es todo.
Procede a efectuar preguntas la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda usted que tiempo duro desde las detonaciones hasta que usted va al lugar? R: No recuerdo, yo lo que se es que pido el servicio y cuando me siento que van a servir la hamburguesa es cuando escucho los disparos y les digo que yo creo que es de la casa de ustedes, y pues me fui de metida a ver, 2) Ese subir que usted dice es por la avenida Don Pepe o por la trasversal? R: Esa es la avenida; 3) Usted es la primera persona que observa la situación? R: No, porque cuando yo volteo veo cantidad de gente, 4) Cómo es que usted se tropieza con esa persona y no con las que están viendo? R: Bueno yo voy subiendo y prendo el celular y veo que es Inés; 5) Recuerda usted si el ciudadano Fernando se movió del kiosco al oír las detonaciones? R: Después que yo le aviso él se va para allá a ver que paso; 6) Puede observarse del kiosco al sitio del suceso? R: No; 7)Llego a observar el arma? R: No; 8) Qué distancia hay aproximadamente desde el kiosco al lugar donde estaban lesionas las personas? R: Pues serian como decir a una cuadra o media cuadra; 9) Llego a escuchar a parte de las detonaciones, algún tipo de discusión o gritos? R: No; 10) Hubo alguna persona que llegase a informar de lo sucedido? R: Un señor de un carro, que dijo algo paso allá arriba; 11) Ustedes se habían dado cuanta de que algo había sucedido? R: Pues si yo si dije que escuche unos disparos; 12) Usted tuvo conocimiento de que alguien presenciara el hecho? R: Pues no recuerdo; 13) Usted dice que después que usted tropieza con la persona lesionada llegaron los policías? R: Si porque el primo de ella los silbó, ellos estaba pasando y el los llamo; 14) Fernando sabia quienes estaba lesionados? R: Si, yo le dije. Fue todo. Es todo.
Tribunal hace preguntas: 1) Usted sabe si alguien mas vio el hecho? R: Lo que se, es que el señor del carro dijo que algo paso; 2) Por qué usted dice que no se observa desde el puesto de hamburguesas, si dice que la distancia es de una cuadra o media cuadra, desde allí al sitio del suceso? R: Bueno yo en si, no se bien identificar si es a una cuadra o media cuadra. Es todo.
Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo quien manifestó al Tribunal que ella observó el cuerpo de la víctima boca abajo entre la acera y el pavimento y el cuerpo del acusado quien movía la cabeza y que se encontraba sobre el pavimento de la avenida Don Pepe Rojas, siendo coincidente con lo manifestado por la ciudadana MARIA GUERRERO y el funcionario MONTILLA PARRA JOSÉ ALBERTO, con respecto a la posición del cuerpo de la victima y del acusado, haciendo mención que éste movía la cabeza lo que coincide con lo manifestado por el funcionario cuando indicó que el acusado movía su brazo tratando de agarrar el arma por lo que se evidencia que el mismo se encontraba herido, sin embargo estaba consciente. De igual manera es conteste con la ubicación del lugar donde ocurren los hechos. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. –
- ARIANNY CAROLINA GUARINO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.185, debidamente juramentada, expone: “No, yo en ese momento del homicidio no estaba allí, ese día habíamos trabajado desde las 9am hasta las 5pm, es todo”. En este estado procede a efectuar preguntas el Fiscal del Ministerio Público: “Usted trabajo con la chica hasta que hora? R: Hasta la 5pm; 2) R: Cómo se llama ella? R: Inés Adriana; 3) Usted conocía la vida personal de ella? R: Si; 4) Qué relaciones le conoció? R: La del marido con la que duro mas tiempo, Luis Manuel, y la del otro señor que lo conocía como Hans; 5) El la visitaba a ella? R: Si el a veces le llevaba comida; 6) Ella le llego a manifestar en algún momento problemas con el señor que llama Hans? R: Si, hubo un día que ella esta muy nerviosa por problemas con él; 7) Cuándo ella tenia relaciones con Hans, también estaba con Luis Manuel? R: Cuando ella decidió estar con Luis Manuel lo dejo a él; 8) Ella te comento la relación con Hans? R: Bueno ella le pedía tarjetas, y así; 9) Ese día de los hechos el señor Hans la llamo? R: Si, muchas veces pero ella no le quería contestar, le contestaba yo o el jefe y el no hablaba; 10) Después que cerraron el negocio te volviste a ver con Inés? R: No; 11) Cómo te enteras tu del hecho? R: El Jefe me llamo y cuando vi a la niña, a la hija de mi amiga, me dijo que Hans había matado a su mamá; 12) Usted la vio en el sitio del suceso? R: Si ella estaba tirada en el pavimento entre la acera y la carretera; 13) Cuándo usted llego al sitio ya estaban los funcionarios policiales? R: Si; 14) Usted vio el arma? R: No, lo único que vi fue la comida que ella había comprado; 15) Ella cuando salio del trabajo se fue sola o acompañada? R: El marido de ella la fue a buscar; 16) Dónde esta ubicado el sitio del suceso? R: En la avenida Don Pepe Rojas; 17) Cuándo usted llego quienes mas estaban allí? R: Todos sus familiares; 18) Ella le llego a comunicar a usted el nombre del señor Hans completo? R: No. Es todo.
Procede a efectuar preguntas la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Estaba usted presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos? R: No; 2) Usted vio algún arma en el sitio del suceso? R: La verdad no, y no quería tampoco ver; 3) Que distancia tiene el kiosco del lugar del suceso? R: Como unos 8 a 10 metros; 4) El Lugar donde estaban las personas lesionadas era de fácil visibilidad o era oscuro? R: Del lado de la carretera si se notaba porque hay postes, pero del lado de la acera estaba oscuro; 5) Podía observarse a distancia? R: No; 6) Del kiosco hay visibilidad hacia el sitio? R: Del kiosco no, de las mesas mas o menos si se veía; 7) A parte de las personas que usted dice que estaban, habían otras personas extrañas al lugar? R: Había mucha gente; 8) Recuerda usted si en algún momento alguien señalo lo que ocurrió? R: No; 9) Sabe usted si la niña vio lo que paso? R: Me imagino que lo que me dijo fue porque escucho la gente; 10) cuando usted llega al sitio tuvo conocimiento si algún familiar o alguien manifesté algo sobre el arma? R: Si que el arma estaba cerca de ella. Es todo.
El Tribunal hace preguntas: 1) Ese ciudadano que usted conoce como Hans se encuentra en esta sala? R: Si. Es todo.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana ARIANNY CAROLINA GUARINO NAVA, quien no presenció los hechos pero a manera referencial ilustró a los Juzgadores sobre lo que le contó la hija de la victima, informándole que el acusado le disparó a su mamá. Por otra parte su declaración corrobora a esta Instancia que el cuerpo de la víctima se encontraba boca abajo con su parte superior sobre la acera y sus extremidades inferiores en el pavimento, observando igualmente la comida que había comprado la víctima, afirmando como testigo presencial que ese día en que ocurrieron los hechos el acusado llamó por teléfono a INES CASTELLANOS muchas veces pero ella no le quería contestar, le contestaba yo o el jefe y el no hablaba, lo cual se concatena con los dichos de MARIA GUERRERO quien igualmente señaló que el acusado ese día había llamado a la victima y ella no quería atenderle. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. –
- EXPERTO MARIA TERESA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.610, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al CICPC Delegación Mérida, con 7 años de servicio, ratificando la misma en contenido y firma la experticia Toxicologica Post Morten Nro. 9700-067-410, misma que riela al folio 93 de las actuaciones, manifestando: “En relación a la experticia postmorten, se tomo una muestra, macerado de sangre, esto para determinar sustancias toxicas en el cuerpo de la victima, en el caso de la occisa se encontró una cantidad de 80 miligramos de alcohol, lo cual es realmente poco, es todo”
Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Que evidencia ese resultado? R: Bueno se hace para determinar que sustancia ingirió la persona antes de morir; 2) En este caso que quiso decir ese resultado? R: Bueno realmente 80 miligramos es muy poca cantidad de alcohol, quiere decir que ingirió alcohol pero en poca cantidad; 3) Que cantidad podría ser? R: Puede equiparse a por ejemplo 2 cervezas; 4) Para que salga positivo el resultado en qué tiempo debió a ver consumido alcohol la persona para que salga dicho resultado? R: Ya a los 20 minutos sale positivo. Es todo. No más preguntas.
La Defensa, no realizo preguntas.
Tribunal: 1) A quien le practico usted el examen? R: Occisa, sexo femenino, pero no recuerdo el nombre.
Mediante la declaración de la Experto adminiculada con la experticia Toxicologica Post-Mortem Nº 9700-067-410, practicada a la víctima se demostró que la ciudadana INES CASTELLANOS había ingerido poca cantidad de alcohol el día en que ocurrieron los hechos.-
- MIGUEL APONCIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.761.818, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, perteneciente a la Policial con 2 años y medio de servicio, actualmente destacado en Santo Domingo; este funcionario declara lo siguiente: “Bueno nosotros estábamos en labores de patrullaje por la Av. Don Pepe y vimos que se aglomeraron las personas, eso fue casi al frente de la línea de taxi, donde esta la licorería, nosotros observamos a una ciudadana en el suelo sin signos vitales, y a su lado un hombre herido que trataba de agarrar el arma; se llamo a los bomberos y al CICPC, es todo”.
Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) En qué forma se encontraban ubicadas esas personas? R: La Chica estaba entre la acera y el pavimento y el ciudadano estaba de lado derecho de ella en posición casi a los pies de ella; 2) Recuerda cómo estaban ubicadas las cabezas de estos ciudadanos? R: La chica tenia la de la cintura para arriba su cabeza en la acera, y el señor hacia el lado del pavimento; 3) Ustedes colectaron evidencias en el lugar? R: No; 4) El arma de fuego fue recolectada? R: Si por los funcionarios del CICPC; 5) Ustedes observaron si alguna persona toco el arma de fuego? R: No, nosotros resguardamos las evidencias hasta que llego el CICPC; 6) Qué hora eran? R: Era de noche como a las 8 a 9pm; 7) Usted vio a las personas lesionadas? R: Lo que recuerdo es que el señor tenias una herida a la altura de la cabeza; 8) A qué distancia estaba la pistola de señor? R: Como a unos 80 centímetros; 9) Este sujeto hablaba, les llego a manifestar algo? R: No; 10) Quien auxilio al señor? R: El Cuerpo de Bomberos; 11) Diga usted al Tribunal si el arma que se encuentra en esta sala, coincide con las características del arma del suceso? R: No recuerdo. Es todo. No más preguntas.
Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R: Eso fue el año pasado pero no recuerdo la fecha exacta; 2) Considera usted que el ciudadano que estaba herido en el pavimento estaba conciente? R: No; 3) Los movimientos que usted señala que hacia el ciudadano para agarrar el arma eran voluntarios o involuntarios? R: Me imagino que seria la inercia de el mismo, pero nosotros no lo dejamos agarrar el arma; 4) El arma estaba cerca del cuerpo, de cual de estas personas? R: El arma quedo en el pavimento cerca donde estaba el ciudadano; 5) El arma estaba cerca de la occisa? R: No, cerca no, 6) Recuerda usted si observo otro tipo de objeto, relacionado con el hechos? R: Lo que recuerdo es que la chica llevaba una hamburguesa en la mano y un refresco; 7) Recuerda dónde fue herida la ciudadana? R: Recuerdo que fue a la altura de la cabeza pero exactamente donde no se; 8) Cómo sabe que fue en la cabeza? R: Porque ella quedo hacia abajo y tenia sangre en la cabeza; 9) Cuándo ustedes llegan al sitio toman datos de las personas que estaban presentes? R: Mire pues toda la gente que estaba cuando yo acordone la escena y se les pide colaboración ninguno quiso hacerlo; 10) Se encontraban presentes familiares de estos ciudadanos? R; Bueno recuerdo un tío de la muchacha pero mas nadie; 11) Llego usted de casualidad a indagar donde vivían estas personas? R: No; 12) Ese lugar del suceso estaba oscuro, era de día? R: No era un sitio oscuro eso fue en la noche; 13) Quines realmente podían observar a esas personas heridas allí? R: Bueno en toda la esquina esta un kiosco rojo de allí caminando un poco podía observarse los cuerpos; 14) Desde ese kiosco se podría observar bien a donde estaban las personas lesionadas? R: No sabría decirle. Es todo. No más preguntas.
Se le otorga valor probatorio a lo declarado por el testigo, y sus dichos son valorados por este Tribunal como Graves Indicios de la culpabilidad del acusado, siendo conteste con lo manifestado por los ciudadanos MARIA GUERRERO, y JOSE MONTILLA en cuanto a la posición en que se encontraba la víctima boca abajo con la parte superior del cuerpo sobre la acera y sus extremidades inferiores en el pavimento, siendo coincidente también en cuanto a que el acusado estaba en el pavimento con una herida en la cabeza y la existencia de pistola observada por esa testigo en el lugar de los hechos, señalando el funcionario que “…observamos a una ciudadana en el suelo sin signos vitales, y a su lado un hombre herido que trataba de agarrar el arma”. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. –
- FERNANDO JAVIER RINCÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.247, quien debidamente juramentado, expuso: “Yo le tenia el kiosco a mi tía alquilado, fui abrirlo y estaba arreglando las cosas, es cuando él pasa y me pide un refresco, al rato pasa nuevamente y me pregunta por mi prima Inés Adriana, yo le digo que no ha bajado luego el se volteo y yo veo lo que el esta haciendo esta preparando el arma la esta cargando, entonces yo le pregunto que qué esta haciendo, que si esta haciendo pipi, claro yo sabia lo que estaba haciendo porque le vi el arma pero me hice el loco, el me dice que si que esta haciendo pipi y se vuelve a subir, en eso llego mi prima y me pide que le haga una hamburguesa que se la haga rápido, y me pide una coca-cola, y me pasa cien mil yo le digo que no tengo vuelto y ella me dice que después lo busca, bueno en eso ella se va para la casa, va subiendo y se le pega atrás y empiezan a discutir al ratico se oyen dos disparos y cuando salgo corriendo y hasta me tropiezo con la prima porque estaba oscuro, y le digo a él, chamo la mato, la mato, mi prima quedo boca abajo, es todo”.
En este estado procede a efectuar preguntas el Fiscal del Ministerio Público, entre otras hizo las siguientes: 1) Usted recuerda el día del hecho? R: El 02-03-2008; 2) Qué hora era cuando el señor llega por primera vez al kiosco? R: Como a las 7pm; 3) El le pregunto por Adriana? R: No eso fue la segunda vez que fue al kiosco; 4) Que hizo la primera vez? R: El pidió el refresco e hizo como que iba hacer pipi y yo vi que cargo la pistola, yo lo vi; 5) La segunda vez que hizo? R: Fue cuando me pregunto por Adriana; 6) Desde donde usted estaba podía verlo? R: Si él estaba en la licorería tomando; 7) Cuándo ella llega al kiosco estaba sola o acompañada? R: Sola; 8) El señor donde estaba? R: En la licorería; 9) Ella se fue del lugar sola o acompañada? R: Sola; 10) En qué momento el señor la aborda? R: Ella va subiendo y sale de la licorería y le habla y empiezan a discutir; 11) Usted tenia visibilidad de ellos? R: En un momento si, que fue cuando empezaron a discutir; 12) Cuántos tiros escucho? R: Fueron 2; 13) En el Kiosco habían clientes? R: Estaba la mujer mía y como dos personas mas, yo cuando escuche eso deje hasta el kiosco botado; 14) Que llevaba ella? R: Llevaba una hamburguesa y una coca-cola; 15) Había visibilidad? R: No, no muy bien pero los vi discutiendo; 16) Cómo los vio usted? R: El estaba tirado en el piso buscando el armamento; 17) Recuerda usted si en el momento que se escucharon los tiros observo a alguien corriendo o en una moto? R: No, hay no había nadie de verga ellos dos hay tirados. En este estado la Representante Fiscal procede a mostrarle al declarante el arma de fuego. El Declarante la reconoce como el arma que portaba el ciudadano acusado. 18) Qué conocimiento tenia de la relación entre Adriana y Abranam o Hans? R: Bueno eso se la mantenía peliando, discutiendo, es mas el tenia esos problemas porque mi prima no le paraba, es mas el le dijo a mi mamá 15 días antes del hecho, que si no era para él no era para nadie, que él la iba a matar. Es todo.
Procede a efectuar preguntas la Defensa 1) Qué nexo lo une con la ciudadana Inés Castellano o con el ciudadano Abraham? R: Yo soy familiar de la finada, soy primo hermano, y de él nada; 2) Usted tenia trato con él? R: No; 3) Recuerda usted si en el kiosco estaba Marbelys León? R: Si; 4) Qué es esa ciudadana de ustedes? R: Ella es vecina retirada; 5) La ciudadana llego a informarle alguna situación en particular? R: No a mi no; 6) Recuerda usted si en el momento que usted escucho los tiros Marbelys se movió? R: No ella pego un grito; 7) Qué tiempo tardo desde las detonaciones hasta que llega al sitio? R: Bueno yo escuche los tiros y de una vez salí corriendo; 8) Conoce usted el mecanismo de un arma? R: Yo se que las que echan para atrás son las 9ml, yo escuche, uno sabe que la cargo, mira mamita al echarla para atrás esta lista para disparar; 9) Señala usted que como usted tiene problemas de visión tropieza con el cadáver, porque se fue usted directo a esa zona? R: Bueno porque yo vi que él cargo el arma, y se fue a discutirle a mi prima y claro yo pensé la mato el “hijo de puta” ese; 10) Usted llego a observar que él le disparo? R: No yo no vi, pero eso fue él, que mas, yo escuche los tiros y lo vi con el arma; 11) Recuerda usted cuantas detonaciones escucho? R: fueron 2; 12) Usted se presento como familiar de la ciudadana? R: Cuando a ella la suben a la camioneta de la PTJ es que yo me identifico como primo de ella; 13) Fue llamado usted por la comisión del CICPC para rendir declaración o fue voluntariamente? R: Si, yo fui voluntariamente. Es todo.
Tribunal, no hace preguntas.
Se le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el deponente, quien de forma hilvanada y coherente manifestó a este Tribunal lo que vio y escuchó el día en que ocurrieron los hechos, señalando que los hechos ocurren el día 02-03-08, que el acusado ese día aproximadamente a las 7pm se dirigió al kiosco donde el deponente vende hamburguesas, que él observó que el acusado cargaba una pistola y que hizo como si estuviera orinando al lado del kiosco, el deponente se asoma y lo ve cargar la pistola, manifestó que el acusado se va hacia la licorería y desde el Kiosco el veía que el procesado estaba en la licorería cuando llega INES CASTELLANOS el le vende una hamburguesa y u refresco, ella llegó sola y se fue sola, cuando va caminando subiendo hacia su casa la aborda el acusado y empiezan a discutir; después no vio más nada sino que escucho dos disparos, saliendo inmediatamente a ver que había ocurrido verificando que se encontraba entre el pavimento y la acera el cuerpo sin vida de INES CASTELLADOS y el cuerpo del acusado, señalando en la sala de audiencias que el acusado la mató, por cuanto el observó que el acusado estaba armado y vio cuando discutían además que en el momento en que se escucharon las detonaciones no había nadie más en la zona donde se encontraban la victima y el acusado y no pasó por ese sitio ningún vehículo, siendo conteste su declaración con los dichos de los funcionarios actuantes ciudadanos JOSE MONTILLA y MIGUEL APONCIO quienes afirmaron haber visto cuando el acusado trataba de tomar el arma que se encontraba sobre el pavimento. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
- SANDRA MAYLEE RINCÓN GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº V- 15.436.350, quien debidamente juramentada expuso: “Como primero, al señor hasta ahorita le conozco el nombre porque lo conocíamos como Hans, el vivía con mi prima ines Adriana, en el mes de agosto antes que el la matara, él si fue la pareja de mi prima, él se quedaba allá era su marido, pero después en la primera semana de enero el metió cuentos a mi prima de mi, mire yo los domingos vendo hervido con mi mamá, Abraham llego preguntando que si sabia donde estaba Inés, él me dijo la perra esa me las va a pagar me dijo que estaba en La Tendida, y no esta allá, y ella justo lo llama en ese momento y el le dice que él estaba en otro lugar, que estaba en el Chivo, para que usted vea la astucia del hombre, el habla por teléfono con mi prima y le dice que si ella cree que él “huevon”, y luego me dijo, de que mato a la perra de su prima la mato, y yo le digo pero que demonio tiene usted de muerte, solo Dios le quieta la vida y él lo que hizo es que se metió la mano en la pretina como quien tiene un arma, es mas luego me dijo mi prima que él estaba diciendo que yo hablaba mal de mi prima, es mas, yo le dije no ande con ese hombre ese hombre es malo, de hecho fíjese él la mato y ella por él a mi no me hablaba, se murió y no me hablo por ese mal hombre, de hecho ese día yo voy bajando desde la primero de mayo, por la escalera que cae a la Av. Don Pepe, y yo veo que ellos están forcejeando, que ella batalla por su vida, y ella luego se le escapa en lo que ella da unos pasos para correr, pero él le dio el tiro, y luego el se metió un tiro que le rozo, mire yo no podía ni moverme, los pies me pesaban, yo era como otra muerta mas, Dra. Le digo él eso lo planifico, lo premedito, mire nadie tiene derecho a quitarle la vida a nadie, solo Dios”. Es todo.
En este estado procede a efectuar preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras realizo las siguientes: 1) Usted recuerda que hora eran? R: Eran como las 8:30 pm; 2) Dónde estaba usted parada? R: Yo venia bajando de la 1ero de mayo en las escaleras, desde allí yo vi todo; 3) Usted refiere que él la había amenazado? R: El 6 de enero de 2008, el la amenazo, y me dijo que la iba a matar; 4) Qué hacia usted por allí? R: Yo venia de vender hervido de donde mi mamá; 5) Sabe de la vida del señor? R: No, mi prima lo que me dijo era que era colombiano y que bueno que estaba aquí; 6) Desde cuando no se hablaba usted con su prima? R: Desde el 6 de enero. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Defensa, quien entre otras hace las siguientes: 1) Qué nexo la une con la hoy occisa y con Abraham? R: A él nada, ella era mi prima; 2) Dónde dice usted que se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos? R: En la parada de la 1ero de mayo hacia la Don Pepe Rojas en las escaleras bajando; 3) Qué distancia hay desde la escalera que usted señala hasta el lugar donde estaba herida o muerta su prima? R: En realidad no tengo un calculo para decirle, pero eso fue por la acera del terreno donde todos tenemos la casa, la verdad es que en metros pues es poquito; 4) Estaba oscuro o claro? R: Estaba muy claro yo podía observarlos muy bien; 5) Recuerda usted la fecha en que fue a declarar a la PTJ? R: No, no recuerdo la fecha; 6) En el momento en que ocurrieron los hechos usted les indico a los funcionarios lo que usted vio? R: No, yo estaba muy nerviosa no podía ni moverme y una vecina fue la que me llevo para donde estaba mi sobrina; 7) Qué tiempo transcurrió desde que usted observa y dice que las trasladan al lugar del hecho? R: Minutos; 8) Recuerda que tiempo trascurrió desde los hechos hasta el momento que va ala PTJ para rendir declaración? R: Cuando me llego la cita pero no recuerdo en cuantos días fue eso; 9) Hubo alguna persona que le indicara que fuera a declarar al CICPC? R: No la cita que me llego a la casa; 10) Usted dice que se encontraban batallando con el señor? R: Bueno él le daba golpes, le jalaba del pelo, y ella paliaba por su vida, ella logra safarse de él, pero en lo que ella trata de correr él le da el tiro; 11) Recuerda usted cómo estaba vestido Hans? R: El portaba creo que una bermuda y un suéter; 12) Que hay alrededor de donde estaba localizados los cuerpos? R: En aquel momento había monte muy alto; 13) Cuándo usted llega al lugar donde estaba el cadáver de su prima, habían llegados los funcionarios policiales? R: No, al ratico fue que llegaron los funcionarios policiales; 14) Qué funcionarios llegan al sitio? R: Llegaron al principio en motos dos o tres del GRIM, luego de la PTJ y unos guardias; 15) Quien auxilio al ciudadano de Abraham? R: Una ambulancia; 16) Qué hicieron los funcionarios? R: Auxiliaron al que estaba vivo, lo recogieron y se lo lleva la ambulancia, luego PTJ recogieron a mi prima el arma que el señor cargaba; 17) Sabe si los funcionarios recogieron conchas? R: Si ellos recogieron 2 conchas. Fue todo. Es todo.
Tribunal no tiene preguntas.
En este estado la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra, concedido que le fue expone: “Solicito al Tribunal que se ordene la practica de una inspección en el sitio del suceso visto que considera este Representación Fiscal que es de vital importancia para el Tribunal ilustrarse, los ciudadanos escabinos de las características del sitio del suceso así como de la escalera donde la testigo observo como el ciudadano Abraham acciona el arma y le quita la vida Inés Adriana, esta inspección como prueba nueva a los fines de esclarecer los hechos, y como segunda solicitud requiero del Tribunal admita una implicación de la acusación, conforme a al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita un cambio en la calificación del delito, delito este previsto en al artículo 406 ordinal primero como Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles o innobles, pues en la declaraciones escuchadas en el día de hoy por los testigos ciudadanos Fernando Javier Rincón Guerrero y Sandra Maylee Rincón Guerrero, se evidencia que el hoy acusado planifico la muerte de la ciudadana Inés Adriana por motivos fútiles e innobles”.
Vista las solicitudes expuestas por la Fiscal del Ministerio Publico, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “No entiende esta Defensa a que hechos nuevos se refiere la Fiscal, para hacer un cambio en la calificación jurídica del delito, pues los hechos y/o situaciones expuestas por los testigos el día de hoy, en el transcurso de toda la investigación se ha tenido conocimiento de los mismos, no entiende entonces esta Defensa porque la Fiscal ahora dice que son hechos nuevos, solicito al Tribunal se niegue, no se admita la ampliación para el cambio de calificación jurídica del delito ya que no han surgido nuevos elementos, asimismo requiero de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han agotado las pruebas, no habiendo asistido mas expertos, ni funcionarios, ni testigos, se prescinda de las pruebas restante, ya que estos fueron citadas debidamente y por mandato de conducción, no asistiendo el día de hoy, solo quedaría de parte del Tribunal la inspección al lugar del hecho, por ultimo y de conformidad con el artículo 236 solicito al Tribunal un careo entre los ciudadanos Fernando Javier Rincón y la ciudadana Merbelys León, pues existen contradicción en sus dichos, es todo”.
En virtud del principio de igualdad entre las partes se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “Bien en virtud de las dos ultimas delaciones del día de hoy, donde exponen que el hoy acusado ya había amenazado de muerte a la victima, pues bien estas declaraciones denotan que si tenia la intención, la alevosía, la intensión de quitarle la vida a Inés Andreina; en cuanto al careo, no considero sea para nada relevante que un testigo haya dicho que observo primero lo ocurrido que el otro testigo, pues esto ni inculpa ni exculpa al acusado, esto es irrelevante”
En virtud del principio de igualdad entre las partes se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En cuanto a la intencionalidad de matar mencionada por Javier y Sandra, de tales hechos estaba en conocimiento la Fiscalía, pues en las entrevistas realizadas en la etapa de investigación todas esas circunstancias quedaron allá registradas, mal podría entonces decirse ahora que son hechos nuevos, y la Fiscalía no ha tomado en cuanta, que estos testigos tienen un interés particular, pues la victima era su familiar”
Tribunal: escuchado lo solicitado por las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Publica ACUERDA: En primer término se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de ampliar la acusación en contra del ciudadano acusado, ya que se evidencia del escrito acusatorio en el capitulo de fundamentos de la imputación que en efecto el Ministerio Público tenía conocimiento de las entrevistas rendidas por los testigos SANDRA RINCON y FERNANDO RINCON, por lo que no estamos ante la presencia de un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionado tal y como lo dispone el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo término se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de ordenarse un careo entre los ciudadanos Fernando Javier Rincón y la ciudadana Merbelys León, ya que la defensa fundamenta su solicitud en las contradicciones con respecto a quien llega primero al sitio del suceso, lo cual no es un hecho o circunstancia importante tal y como lo dispone el artículo 236 ejusdem, ya que en este Juicio oral y público debe determinarse la verdad sobre la responsabilidad penal o no del acusado siendo impertinente realizar un careo entre dos testigos que han sido contestes en sus deposiciones excepto a la pregunta realizada por las partes de ¿quien llega primero al sitio si Fernando o Marbely? o ¿quien informa primero a Marbelys o ha Fernando de lo acontecido?, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud ya que no es relevante esa única contradicción en dichos testimonios, y finalmente en cuanto a la solicitud de realizar una Inspección Judicial a fin de verificar la existencia del kiosco, la distancia de éste hasta el sitio donde ocurrió el hecho, la existencia de la escalera ubicada en el sector Primero de Mayo y su visibilidad con respecto al sitio del suceso, la ubicación de la Licorería La Ocasión, este Tribunal acuerda efectuar la mencionada Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal valora la declaración rendida por la ciudadana SANDRA MAYLEE RINCÓN GUERRERO quien aseguró haber presenciado desde una escalera ubicada al frente de la avenida Don Pepe Rojas, el momento en que la ciudadana INES CASTELLANOS discutía con el acusado, se logra soltar y trata de correr cuando el procesado sacó un arma de fuego le disparó ella cae boca abajo entre la acera y el pavimento y el se dispara a sí mismo en la cabeza cayendo boca arriba cerca del cuerpo de ella. Por lo que la presente declaración se valora contra el acusado y que concatenada con las demás pruebas demuestra su responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES : Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 352 de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” CRITERIO QUE HA SIDO RATIFICADO en sentencias de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y Sentencia N° 490 del 06 de agosto de 2007, estableciéndose en las mencionadas jurisprudencias que:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.”
Por lo que de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- INSPECCIÒN Nº 0387, de fecha 03-03-2008, cursante al folio 07 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente PERNIA CHARLES y MIGUEL MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quedando demostrada la existencia del sitio del suceso: AVENIDA DON PEPE ROJAS, FRENTE LA LICOLERIA LA OCACIÓN, EL VIGIA ESTADO MERIDA.
2.- INSPECCIÒN Nº 0388, de fecha 03-03-2008, cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JOHN CONTRERAS HERNANDEZ, Agente PERNIA CHARLES y MIGUEL MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: EN EL INTERIOR DE LA MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II, UBICADA EN EL BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y AVENIDA BOLÍVAR, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0108, de fecha 04-03-2008, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL MACHADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quedando demostrada la existencia de: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “PISTOLA”, de la marca: SMITH WESSON.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PSIQUIÁTRICA Nº 9700-230-MF-039, de fecha 28-03-2008, suscrito por el Médico Psiquiatra Forense II, Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado en la persona del ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA, lo cual demuestra que el acusado no padece de ningún trastorno mental que lo prive de su raciocinio.
5.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-146, de fecha 27-03-2008, cursante al folio Nº 91 y su vuelto de la causa, suscrito por la Anatomopatóloga Forense, Experta profesional III, Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizado en la persona de la ciudadana INÉS ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número, donde demuestra que la victima fallece a consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego el cual se alojó en su lengua.
6.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA POST MORTEN Nº 9700-067-410, de fecha 04-03-2008, cursante al folio Nº 93 de la causa, suscrito por los Farmacéuticos Toxicólogo, Expertos profesionales II y I respectivamente, Dra. MARIA TERESA BALZA y Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizado en la persona de la ciudadana INÉS ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO, que demuestra que la víctima había ingerido poca cantidad de licor el día en que ocurrieron los hechos.
7.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 19, FOLIO 19, de fecha 10-03-2008, cursante al folio Nº 95 de la causa, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, quien certifica el fallecimiento en fecha 02-03-2008 de la ciudadana INÉS ADRIANA CASTELLANOS GUERRERO. En relación a ésta documental, se deja expresa constancia, que la misma por ser un Documento Público, emanado de un funcionario público acreditado por el Estado, tal documental tiene efectos entre las partes y frente a terceros, gozando de plena fe.
8.- EXPERTICIA DE MECÁNICA y DISEÑO Nº 9700-062-DC-463, de fecha 22-04-2008, cursante a los folios 105 y 106 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual demuestra la existencia del arma que portaba ilícitamente el acusado y su buen funcionamiento: 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de: “PISTOLA”, de la marca: SMITH WESSON, calibre: 9mm.
9.- Inspección judicial en el sitio del suceso realizada en fecha 12 de noviembre de 2009 que demuestra la existencia del sitio del suceso y la visibilidad desde la escalera que se encuentra al frente hasta el sitio donde ocurrió el hecho así como también la existencia de la licorería “La Ocasión”
CON LAS PRUEBAS MATERIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 de la Ley Adjetiva Penal, fue exhibida en el debate oral y público Un (01) ARMA DE FUEGO incautada en el procedimiento y reconocida en la sala de audiencias por el testigo FERNANDO RINCON como la que vio cargar al acusado antes de la muerte de la ciudadana INES CASTELLANOS y que fue la misma arma que trababa de agarrar en el pavimento el acusado una vez que yacía muerta sobre la acera y el pavimento la víctima.
Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa Inés Adriana Castellano y el Orden Público.
CAPITULO IV
OTRAS CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
MANIFESTACIONES DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE:
Antes de culminar el debate, la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado y le pregunto si tenia algo más que manifestar, a lo cual respondió que si, no tomándose en cuenta como una declaración sino como una manifestación tal y como lo establece el artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “Bueno si ella dice que yo la mate seria porque ella vio, nosotros si estábamos hablando en ese sitio, en eso llego un carro creo que un toyota, de allí se bajaron unos tipos me robaron dos millones que tenia y nos atracan, nos dispararon y luego se fueron en el carro, eso fue lo que paso, es todo”.
PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 257 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de las declaraciones de los funcionarios PERNIA CHARLES, MIGUEL MACHADO, JHON CONTRERAS, MARIO ABCHI, KLEBER RIVAS, y de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA TORRES ya que fue ordenada sus conducciones por la fuerza pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal ya que no comparecieron al juicio oral y publico, por lo que se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas respectivos a los fines de tomar las correcciones por la incomparecencia de los mencionados ciudadanos.-
CAPITULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA, este Tribunal Mixto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa Inés Adriana Castellano y el Orden Público.
Conclusión a la cual llegaron estos Juzgadores, luego de haber escuchado, percibido y valorado las pruebas testimoniales, Expertos, documentales y materiales que integran el presente proceso, quedando plenamente convencidos de la culpabilidad del acusado, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo amparaba, quedando demostrado que aproximadamente a las 09:00 horas de la noche del día 02 de marzo del año 2008, el ciudadano FERNANDO RINCÓN se encontraba trabajando en el Kiosco de hamburguesas ubicado en la AVENIDA DON PEPE ROJAS, FRENTE LA LICOLERIA LA OCASIÓN, EL VIGIA ESTADO MERIDA y observó cuando aproximadamente a las 07:00 pm se acercó a ese kiosco el acusado y vio que portaba una pistola la cual cargó, en palabras del testigo “El pidió el refresco e hizo como que iba hacer pipi y yo vi que cargo la pistola, yo lo vi”, posteriormente se retira hasta la licorería La Ocasión sitio que tiene visibilidad hacia el kiosco de hamburguesas por cuanto se encuentra justo al frente, tal y como fue observado por este Tribunal al momento de realizar la inspección Judicial en el sitio del suceso, y es cuando llega al kiosco la ciudadana INES CASTELLANOS compro una hamburguesa y un refresco y camina hacia arriba en dirección a su casa, el ciudadano Fernando manifestó que vio cuando se le acercó el acusado a la víctima siguieron caminando e iban discutiendo, y al cabo de unos minutos escuchó unas detonaciones que provenían de la dirección a la cual se dirigía INES CASTELLANOS con el acusado, preocupado por tratarse de su prima sale inmediatamente corriendo para percatarse de lo ocurrido, y es cuando observa a su prima en el suelo, su cuerpo estaba boca abajo entre la acera y el pavimento, y el acusado cerca de la víctima con un disparo en la cabeza y el arma que le había visto portar y cargar momentos antes, también se encontraba en el pavimento cerca del acusado, lo cual se concatenó con las declaraciones de los funcionarios JOSE MONTILLA y MIGUEL APONCIO quienes claramente manifestaron que se encontraban patrullando por el sector cuando observaron una conglomeración de personas y en el pavimento yacía el cuerpo sin vida de la ciudadana identificada como INES ADRIANA CASTELLANOS en posición decúbito dorsal, con la parte superior de su cuerpo sobre la acera y sus extremidades inferiores en el pavimento y a la altura de los pies de la ciudadana se encontraba en el pavimento el acusado con una herida en su cabeza y que movía su cabeza y brazo hacia los lados tratando de agarrar el arma de fuego siendo neutralizado por los funcionarios.
En este orden, corroboraron los dichos de los testigos FERNANDO RINCON, JOSE MONTILLA y MIGUEL APONCIO las ciudadanas MARIA ZULAY GUERRERO, y MARBELY LEON quienes afirmaron haber visto sobre el pavimento el cuerpo de la víctima y del acusado. Por otra parte el Tribunal valoró la declaración de la ciudadana ARIANNY GUARINO quien manifestó claramente que el día en que ocurren los hechos, en horas de la tarde la víctima se encontraba trabajando con ella en el local de Movistar donde prestaban sus servicios y que la víctima le dijo que no quería atenderle el teléfono al acusado, haciendo mención que el acusado la llamó al local en varias oportunidades y tanto ARIANNY como su jefe le tuvieron que atender las llamadas porque INES CASTELLANOS no quería hablar con él, esta declaración se concatena con las manifestaciones de la ciudadana MARIA GUERRERO quien señaló que su sobrina INES CASTELLANOS el día en que ocurrieron los hechos estaba nerviosa y que no quería atenderle el teléfono al procesado por lo que dejó el teléfono en la casa para ir a comprar la hamburguesa ya que ABRAHAN ACOSTA alias HANS la estaba molestando y la había amenazado.
Finalmente este Tribunal valoró la declaración de la ciudadana SANDRA RINCON quien manifestó que vio desde una escalera ubicada al frente de la avenida Don Pepe Rojas, el momento en que la ciudadana INES CASTELLANOS discutía con el acusado, se logra soltar y trata de correr cuando el procesado sacó un arma de fuego le disparó, ella cae boca abajo entre la acera y el pavimento y el se dispara a sí mismo en la cabeza cayendo boca arriba cerca del cuerpo de ella, declaración que se concatena con las declaraciones de los ciudadanos MARIA GUERRERO y FERNANDO RINCON, y con la prueba documental de Inspección judicial en el sitio del suceso realizada en fecha 12 de noviembre de 2009, en la que este Tribunal dejó constancia del sitio del suceso, siendo la Avenida Don Pepe Rojas de esta localidad de El Vigía, específicamente a la altura del semáforo, entre el sector conocido como 1ero de Mayo y Barrio Las Flores parte alta, se encuentra ubicado en la esquina de la acera un kiosco de color rojo, el cual consta de ventanas a cada lado del mismo y frente, en un espacio abierto, con tierra y vegetación a los lados, consta de luz natural y artificial por los postes de alumbrado publico, aproximadamente cinco (05) metros del dicho kiosco se observan dos tanques una gris y detrás de este otro de color blanco, frente al kiosco cruzando la avenida se encuentra una Licorería de nombre,”La Ocasión”, frente a esta unos bancos de uso publico. Pasos arriba del kiosco se observa un poste color amarillo y en la acera una tapa de alcantarillo de material de hierro, punto de referencia, lugar este donde cae abatida la victima y su presunto victimario, en dicha acera de observa un desnivel de aproximadamente unos 20 centímetros, cruzando la avenida diagonal a este punto, por lo que concuerda con lo señalado por la experto que practico la autopsia cuando indicó que el tirador se ubicaba ligeramente más alto que la víctima, también se observó que se encuentra la escalera que conduce de la avenida Don Pepe Rojas hacía el Sector 1 ero de Mayo, se trata de una escalera de cemento, con agarraderas a ambos lados pintadas de color blanco y azul, el Tribunal se ubico a la altura del primer escalón, iniciando la escalera, evidenciándose que se observa claramente el sitio donde cae la victima, seguidamente se ubica a mitad de las escaleras apreciándose la misma situación, es clara la visibilidad del sitio del suceso y finalmente se ubico en la parte baja de la escalera siendo muy notorio el sitio del suceso, por lo que no queda dudas que desde la escalera la ciudadana SANDRA RINCON tenía visibilidad al sitio en que ocurrieron los hechos.
Todos estos elementos de pruebas concatenados con las pruebas documentales y de expertos, demostraron la existencia del sitio del suceso, el fallecimiento de la víctima INES CASTELLANOS, que el acusado portaba ilícitamente una arma de fuego con la cual le causó la muerte a la víctima y luego se intentó suicidar, permiten al Tribunal concluir que no existe duda sobre la comisión del hecho constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la culpabilidad del acusado en el mismo.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en sus conclusiones para considerar la inocencia de su defendido, debe el Tribunal señalar que los hechos que quedaron acreditados para esta Instancia Judicial, arribaron de las pruebas que fueron traídas al debate oral y público, ejerciéndose sobre las mismas el principio de inmediación y control de las pruebas, debiendo el Tribunal decidir con lo alegado y probado en el debate oral, por lo que no puede la defensa pretender demostrar la inocencia de su defendido alegando que no se realizaron pruebas como una planimetría, prueba de Ion y nitrato, experticia de reactivaciones especiales, pues si ella consideró necesaria la practica de tales experticias, lo pudo haber solicitado como parte de la investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo uso del derecho que tiene establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.
Por otra parte señaló la defensa que las testimoniales recibidas fueron rendidas por familiares de la víctima quienes tienen un interés en las resultas del juicio, al respecto debe señalarse que en cierto modo los testigos FERNANDO RINCON, MARIA ZULAY GUERRERO y SANDRA RINCON son víctimas por extensión en el presente caso, lo cual no obsta que sean valorados sus testimonios, ya que como bien lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República el sistema acusatorio el cual rige el proceso penal venezolano se basa en la valoración de las pruebas a través de la sana crítica, conocimientos científicas, máximas de experiencia y no en un sistema de valoración tarifado. En tal sentido, este Tribunal al valorar las declaraciones mencionadas se acoge al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en el cual señala:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…" Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 179 del 10/05/2005. (Destacado propio)
Así pues, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las declaraciones de los familiares de la víctima, quienes narraron en forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente lo sucedido, y contestaron coherentemente ante las diversas preguntas realizadas por las partes, sin mostrar inseguridad sobre lo que narraban, más allá del nerviosismo normal de declarar ante un Juzgado y personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso, tampoco se evidenció que no tuvieran capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido, no evidenciándose ninguna contradicción con las demás pruebas recibidas durante el debate, por lo que el Tribunal no tiene ninguna duda de la responsabilidad penal del ciudadano ABRAHAN ACOSTA SILVA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
Finalmente la Defensa expuso en sus conclusiones que lo narrado en juicio por la testigo SANDRA RINCON no era conteste con lo que había manifestado en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trayendo a colación el acta de entrevista inserta al expediente donde consta lo declarado por la mencionada ciudadana, al respeto este Juzgado observa que es jurisprudencia reiterada que el Juez de Juicio debe valorar las pruebas traídas al debate, no siendo una de ellas las actas de entrevistas, por cuanto las mismas no constituyen pruebas por sí solas, ya que solo constituyen las bases o fundamentos que llevan al Ministerio Publico a emitir un determinado acto conclusivo, por lo que resulta IMPERTINENTE señalar el contenido de dichas actas de entrevistas en las conclusiones del juicio y colocarlo frente al testimonio rendido bajo juramento por el testigo cuyo valor esta reconocido por la ley penal adjetiva como una prueba dentro del proceso.
Al respecto la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 establece:
“….Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
Por otra parte, este Tribunal debe destacar que para llegar a la convicción de culpabilidad del acusado se concatenaron y valoraron en su conjunto todo el acervo probatorio recibido en el juicio, es decir que la certeza obtenida fue producto del proceso lógico deductivo de los juzgadores y no de la valoración única de la declaración de la ciudadana SANDRA RINCON, ya que su testimonio fue una prueba más de la responsabilidad penal del acusado.
Bajo el orden de los fundamentos expuestos, los hechos de la acusación si se comprobaron y así quedó en evidencia por el testimonio coincidente de todos los órganos de prueba, por lo que debe establecerse que efectivamente se produce un hecho y que ese hecho proviene de una relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras fue portar ilícitamente el arma de fuego incautada en el procedimiento la cual fue observada por uno de los testigos en las manos del acusado, siendo la misma que se ubicó en el sitio del suceso con la cual dio muerte a la víctima.
Establecida la existencia de la acción, es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en los artículos 277 y 405, que necesariamente para su consumación requieren del dolo, es decir, el propósito del acusado de ocasionarle la muerte a la víctima portando ilícitamente un arma de fuego la cual accionó perjudicando el orden público, como efectivamente así ocurrió.
Esta conducta voluntaria desplegada por el acusado en la materialización del hecho punible cometido, no puede ser atribuida de forma alguna ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, la cual quedó demostrada en juicio. Este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que ABRAHAN ACOSTA SILVA tiene plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, tal y como quedó demostrado con la declaración del Médico Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX MARIN, lo que determina que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho atribuido queda definitivamente acreditada.
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en los siguientes tipos penales:
Artículo 277 “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio doce a dieciocho años”
CAPITULO VI
PENALIDAD APLICABLE
En consecuencia, la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal es de Doce a Dieciocho años de presidio, y la pena asignada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO es de tres a cinco años de prisión, por lo que tomando en consideración lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, queda una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a ABRAHAN ACOSTA SILVA de DIECISIETE (17) años de presidio, mas las penas Accesorias de Ley, conforme al Artículo 13 del Código Penal, al ser tomado en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el daño causado siendo la vida el más preciado bien de todo ser humano, máxime tomando en cuenta que la víctima a penas tenía 23 años de edad y era madre de una niña.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el acusado, el día 03 de marzo de 2025, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en el juicio oral y público en fecha 24 de noviembre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE FORMA UNANIME decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ABRAHAM ACOSTA SILVA, identificado plenamente, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa Inés Adriana Castellano y el Orden Público.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 Condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de Ley.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta es mayor de Cinco (05) años este Tribunal ordena librar Boleta de Encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región San Juan de Lagunillas hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar definitivo de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA al procesado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
QUINTO: Visto las copias certificadas consignadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público relacionadas con Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano ABRAHAN ACOSTA en la Solicitud N° 28C/103-07 emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 03 acuerda sea remitida copia certificada del texto integro de la presente sentencia condenatoria a dicho Juzgado a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena el comiso y consecuente destrucción del arma de fuego descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0108, de fecha 04-03-2008, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Agente MIGUEL MACHADO.
SEPTIMO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma.
OCTAVO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
NOVENO: Se deja constancia que este Tribunal no ordena la notificación a las partes por cuanto fue publicado el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al día décimo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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