REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 04-12/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001068
ASUNTO : LP11-P-2009-001068

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-13.677.852, soltero, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 04-07-1975, hijo de Candelaria Villa (V) y Juan de Dios Urdaneta (f), Residenciado en el Km. 35, Finca el Socorro, teléfono 0275-8817452, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 27 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Porte ilícito de Arma Blanca, quedando obligado a presentarse una vez cada (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, y en consecuencia el acusado quedó obligado a: 1.-Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada ocho días; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida; y 3.- No acercarse a la víctima ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA.

Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual solicita la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 30 de días.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento mencionado así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, lo que hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente fecha el ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA queda obligado a 1.-Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada TREINTA días; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida; y 3.- No acercarse a la víctima ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 03,


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA.