REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002121
ASUNTO : LP11-P-2009-002121
AUTO FUNDADO DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Oída la solicitud de la defensa pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, sobre la revisión de la medida privativa de libertad, en razón de que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual le fue dictada a mis representados ciudadanos JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS y LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, toda vez que se han recibido valoraciones médico psiquiátricas, de fechas 03/11/2009 y 04/12/2009, respectivamente, suscritas por la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, las cuales rielan a los folios 137 su vuelto y 147 y su vuelto, en cuyas conclusiones y recomendaciones se establece que; respecto a mi defendido JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS, el mismo presenta retraso mental leve, trastornos del lenguaje y dependencia a sustancias psicoactivas (marihuana, base de cocaína y cocaína), por lo que se recomienda, tratamiento y reeducación para consumidores de drogas en tipo de hogares Crea de la ciudad de Barinas, tratamiento y control psiquiátrico, así como un seguimiento estricto de su conducta, y; en cuanto a mi defendido LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, presenta un trastorno sociopático de la personalidad y dependencia a las drogas psicoactivas desde puber, por lo que se recomienda reeducación y rehabilitación y seguimiento estricto de su conducta, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. pasa a motivar las decisiones, haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
La petición de la defensa publica, encuentra su fundamento legal en lo previsto en el artículo 264, que textualmente establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la norma adjetiva mencionada, es menester para el Tribunal analizar si efectuar pronunciamiento alguno al fondo, sobre la procedencia o improcedencia de la misma, partiendo de los principios constitucionales, que rigen nuestro proceso penal, debiendo resaltar, en nuestra Carta Magna, que pauta:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De lo anteriormente esgrimido, a los efectos legales, del requerimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, para los imputados ciudadanos JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS y LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente observar plenamente con lo dispuesto en el artículo 253 ibidem, de igual forma debe observarse las valoraciones psiquiátrica al respecto, adherido este Tribunal a lo que estableció la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744, en los siguientes términos:
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal).
De la opinión de la Representación Fiscal, de la petición de la defensa, en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS y LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, manifestó, que se han recibido sendas valoraciones médico psiquiátricas, de fechas 03/11/2009 y 04/12/2009, respectivamente, suscritas por la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, las cuales rielan a los folios 137 su vuelto y 147 y su vuelto, cuya comparecencia se requiere a los efecto de ratificar las experticias realizadas, es necesario que el ciudadano Juez valore minuciosamente las condiciones particulares del contenido de cada una de ellas…
De igual forma toma en cuenta el jurisdicente la Declaración de los imputados.- A continuación el ciudadano Juez dirigiéndose a los imputados; les impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, y procede a preguntarles si deseaban declarar. Acto seguido, imputado que se identificó como LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, no porta cédula de identidad, manifiesta ser venezolano, natural de El Vigía, no sabe el año de nacimiento, dice tener 18 años de edad, nunca ha cedulado, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Coromoto Manrique (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, de color negro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, respondió que “Sí deseo declarar” y de inmediato expuso que; “Yo si solicito que se me sustituya la medida, y si me dan libertad pues me piro, me pierdo, seguiré en lo del robo, en lo de siempre. Seguiría en lo mío. Es todo”. El imputado JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS, quien manifestó no portar cédula de identidad y dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 18-12-1985, hijo de María Edilia Ceballos (v) y de Ramón Manrique (v), soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, rancho de lata, al lado de la señora Ana y Josefa, El Vigía Estado Mérida, respondió que “Sí deseo declarar” y de inmediato expuso que; “Yo si solicito que se me sustituya la medida para estar en la casa, para ayudar a mi mamacita y estoy dispuesto a presentarme al Tribunal. Dicha declaración evidencia un peligro de fuga en relación al acusado LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, conforme lo establece el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al acusado JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS, manifiesta someterse plenamente a las presentación y todos los actos del tribunal.
DECISION.
Escuchado lo solicitado por la Defensa, así como lo expuesto por los acusados y por el Representante Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO; Este Tribunal, valorando las condiciones particulares de la experticia psiquiátrica realizada al imputado LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, de fecha 04/11/2009, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, la cual riela al folio 147 y su vuelto, en el cual consta en el renglón del examen mental y emocional que el precitado ciudadano; “…No tiene capacidad reflexiva, de autocrítica o de empatía”, expresando en audiencia; “Yo si no tengo plata, salgo a robar, a buscar a quien le robe algo para poder comer”, aunado a lo expresado en esta audiencia; “…si me dan libertad pues me piro, me pierdo, seguiré en lo del robo, en lo de siempre. Seguiría en lo mío…”, circunstancias que denotan, una posible actitud contumaz de parte del precitado ciudadano para la comparecencia a los actos del proceso y un notorio peligro de fuga, razones por las cuales el Tribunal, NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia, RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, no porta cédula de identidad, manifiesta ser venezolano, natural de El Vigía, no sabe el año de nacimiento, dice tener 18 años de edad, nunca ha cedulado, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Coromoto Manrique (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, de color negro, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; la cual le fuere dictada en decisión de fecha 23/10/2009, por el Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, la cual riela a los folios 49 al 55 de la causa. SEGUNDO; En cuanto al imputado JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS, en la experticia médico psiquiátrica de fecha 03/11/2009, suscrita por la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, la cual riela al folio 137 y su vuelto, en el cual consta en el renglón de personalidad que el precitado ciudadano; “…Es sociable, de buen carácter...”, aunado a lo expresado por el imputado en esta audiencia; “…Yo sí solicito que se me sustituya la medida para estar en la casa, para ayudar a mi mamacita y estoy dispuesto a presentarme al Tribunal.…”, circunstancias que llevan al Tribunal, estimar prudente SUSTITUIR la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, acuerda con lugar el petitorio de la defensa, a la cual no presentó objeción la Representación Fiscal, e impone al imputado JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS, quien manifestó no portar cédula de identidad y dice ser venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 18-12-1985, hijo de María Edilia Ceballos (v) y de Ramón Manrique (v), soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, casa sin número, rancho de lata, al lado de la señora Ana y Josefa, El Vigía Estado Mérida; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En consecuencia, se ordena librar la boleta de libertad del investigado y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Asimismo, el Tribunal cumple en imponer al imputado JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la suscripción de la presente acta, a cumplir con las medidas antes señaladas. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa, que contó con la anuencia del Representante Fiscal, relativa a fijar nueva oportunidad procesal para el inicio del juicio, en razón de que se requiere la comparecencia de la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las experticias aludidas, a los efectos de solicitar una futura medida de seguridad, ello en resguardo al derecho a la defensa de los imputados, y en tal sentido, se procede a pautar como nueva oportunidad procesal para el inicio del juicio oral y público para el día miércoles veintisiete de enero del año dos mil diez (27-01-2010), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Se acordó citar a los expertos y testigos, así como requerir las pruebas materiales ofrecidas en el escrito acusatorio y librar Boleta de Traslado del imputado de autos LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, anexo a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes, a los fines de garantizar la comparecencia del referido ciudadano para la oportunidad procesal pautada. CUARTO; En razón de que a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MANRIQUE CEBALLOS y LEONEL DE JESÚS MANRIQUE, les fueron realizadas valoraciones médico psiquiátricas, de fechas 03/11/2009 y 04/12/2009, respectivamente, suscritas por la Dra. Vitalia Rincón, Experto Profesional Especialista I, Psiquiatra Forense, las cuales rielan a los folios 137 su vuelto y 147 y su vuelto, siendo la declaración de la precitada experto necesaria para ratificar el contenido y firma de las valoraciones aludidas, tal como lo manifestara en esta audiencia la defensa y el Representante Fiscal, la cual será debidamente promovida como órgano de prueba en la oportunidad del inicio del juicio oral y público, este Tribunal acuerda citar a la precitada experto para la oportunidad procesal pautada. QUINTO; Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº. 04
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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