REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002234
ASUNTO : LP11-P-2006-002234
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO.-----------------------------------------------------------------------
Visto que en la presente causa el penado NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-4.329.664, soltero, comerciante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1954, , hijo de Pedro Nolasko Montoya y Maria Elena Escalante, residenciado en El Chivo, calle Bolívar principal al final, cerca de la bodega “Los Cachacos”, Estado Zulia, por ser el autor, culpable y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, según Sentencia condenatoria Dictada por el Tribunal de Juicio Nº- 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Estado Mérida, en fecha 30-10-1996 folios 123 al 137, mediante la cual condenó al ciudadano NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según Informe Conductual Final, inserto a los folios 256, por tanto se declara extinguida la pena Corporal y con sigo la pena de Inhabilitación Política. En cuanto a las Pena Accesoria de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, se acuerda siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:--------------------------------------------------------------------------------------------------
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. --------------------
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)--------
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones por ante la Prefectura más cercana al domicilio, al ciudadano NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE.--------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-4.329.664, soltero, comerciante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1954, , hijo de Pedro Nolasko Montoya y Maria Elena Escalante, residenciado en El Chivo, calle Bolívar principal al final, cerca de la bodega “Los Cachacos”, Estado Zulia. -----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como no se ha recibido respuesta del oficio enviado al Jefe del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, se acuerda ratificar dicho oficio (folio 144).------------------
Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 157 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano NEURO HUMBERTO MONTOYA ESCALANTE. Ofíciese a la Delegada de Pruebas. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.