REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416

CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14-05-2.009, en contra de la penada,
NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natural de Mérida Estado , nacida en fecha 28-03-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija de Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en la Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla casa sin numero, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida, Estado Mérida, teléfono del papá 0426-8782885 ; sentenciada por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Zerpa Ramírez Fredy Fernando; condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por admisión de los Hechos, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa: ----

PRIMERO
Obra inserto a los folios 295 al 301, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 14-05-2.009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por Admisión de los Hechos, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Zerpa Ramírez Fredy Fernando.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa de la Penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) reformado, que es procedente otorgar dicho beneficio, por cuanto dicha reforma la favorece, debido a que fue eliminado el último aparte del artículo 493 del COPP, que establecía que no se podía otorgar este Beneficio si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, además que la pena no excede de cinco años, observándose entonces que la penada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ---------------------------------------------------------------------------------------------
1) La penada no es reincidente, según Certificado de fecha 31-08-2.009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (folio 347), en el cual consta, que la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE: fue condenada en fecha. 14-05-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, a cumplir la pena de Cinco años de Prisión.---------------------------------------------
2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años. -------
3) Que la penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4) Presenta constancia de residencia (folio 364), otorgada por el Consejo Comunal “Corazón de Jesús La Pedregosa Alta” donde se establece que la dirección de la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, es en la pedregosa Alta, 600 mts más arriba de la segunda capilla, casa s/n, Galería El Caracol, teléfono 0426-878288, Mérida Estado Mérida.---------------------
5) Que no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
Igualmente, se observa que el Informe Psico-social del penado, inserto a los folios 384 al 388, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: Emite PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto ha adquirido capacidad de autocrítica, tolerar frustraciones, posee proyecto de vida alejado de actividades delictivas, posee una fuerte filiación a su figura materna. En Consecuencia se acuerda, otorgar el Beneficio solicitado a favor de la penada.-------------------------------------------
Asimismo posee un trabajo estable, ofrecido por el Ciudadano BRUNNO ROSSI, propietario de la Firma personal “Talabartería El Cacique”, ubicada en la Población de Tabay, bajando por la calle de la plaza vía a la Ciudad de Mérida, folio 363 y ratificación folio 391.--------------
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor de la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, natural de Mérida Estado , nacida en fecha 28-03-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.887, hija de Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en la Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla casa sin numero, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida, Estado Mérida, teléfono del papá 0426-8782885 ; sentenciada por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Zerpa Ramírez Fredy Fernando; condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por admisión de los Hechos, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones: -----------------------------------------------------------------------
1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, y presentar constancia de trabajo cada tres meses, verificándose el cumplimiento de su jornada laboral. -------------------
3) Se le sugiere incorporarse a las actividades académicas, y poder seguir estudiando y lograr una profesión honorable.---------------------------------------------------------------------------------
4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. ------------------------
6) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ---------------
7) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado (subrayado del Tribunal). -------
8) No portar Armas de ningún tipo.-----------------------------------------------------------------------------
9) Recibir de forma voluntaria y de manera urgente, ayuda psicoterapeuta por parte de un especialista en psicología o psiquiatría , a fin de afianzar valores positivos, que fortalezcan sus vínculos hacia sus hijos y madre.------------------------------------------------------------------------
10) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. ------------------------------
11) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. ---------------------------------------------------------
Ahora bien como la penada en los actuales momentos esta detenido cumpliendo la pena en el Internado Judicial Región Los Andes del Estado Mérida, se acuerda realizar el computo actualizado, observándose, que la penada fue detenida en una primera oportunidad en fecha 24-07-2005 hasta el día 29-09-2005, estando detenida por un lapso de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS y en una segunda oportunidad desde la fecha 16-04-2009 hasta la fecha 14- 12- 2009, estando detenida por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sumando ambos términos, nos da un tiempo de detención de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS sin redención, y como fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que terminara de cumplir el día 11-02-2014, al finalizar el día. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, será por el lapso de TRES (03) AÑO, contados a partir de la firma del acta compromiso. -------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3, 26, 257 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Penado para imponerla de la presente decisión, para día Quince (15) de Diciembre de 2009, en la sede de este Circuito Judicial penal, a las 9:30 de la mañana. Oficiándose al Director del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida, enviándole Boleta de Traslado y copia certificada de la presente decisión.----------------------------------------------------
Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA
ABG