REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000005
ASUNTO : LL11-P-2001-000005
Oídas como fueron las partes, tanto la Defensa Pública ABG. YASMINA PEREZ como el Fiscal XXII del Ministerio Público, ABG. NELSON GRANADOS, y verificado como ha sido el cómputo de la pena que le falta por cumplir al penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 1 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a CORREGIR EL COMPUTO DE LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, hecho con anterioridad al penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.303, hijo de Isidro Barroso y Luz Marina Meneses, residenciado en el Barrio Indio Mara, avenida 30, casa N° 31-170, entrando por la Bomba Caribe, antes de llegar al Abasto Miramar, Maracaibo, Estado Zulia, donde se hace el incremento establecido en el Articulo 53 Código Penal con aumento de una tercera parte de la pena que le falta por cumplir, que es la de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que seria UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que sumados al tiempo que le falta por cumplir dan un tiempo de pena por cumplir en confinamiento de un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 24-05-2009 al finalizar el día, debiéndose presentarse el penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, cada quince días, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. De lo anterior se puede apreciar a simple vista que si la anterior decisión se dictó el 11 de Agosto de 2008, y el tiempo del confinamiento era de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es ilógico pensar que el confinamiento terminaba el día 24- 05- 2009, como se señaló en la sentencia, ya que lo que había transcurrido era un año, en consecuencia se determina que el confinamiento deberá terminar el día 24-05-2013 al mediodía, ya que el tiempo de confinamiento como se señaló anteriormente es de Cuatro años, Nueve Meses, Catorce Días y Doce Horas. En todo caso, como quiera que el penado en mención se presento, hasta el día 13-04-2009, se interrumpe en esa fecha el cumplimiento de la pena, por lo que una vez que sea ubicado e impuesto de la presente decisión, se computará nuevamente la pena que le falta por cumplir. Y por cuanto el penado no ha podido ser localizado se acuerda librar orden de aprehensión a los fines de hacerlo comparecer ante este Despacho. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos policiales competentes ordenando la aprehensión del penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES. Quedaron el Fiscal y la defensa debidamente notificados en sala. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº- 01.
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.