REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2002-000048
En vista de la solicitud que hiciere mediante oficio Nº DP-05-117-09 de fecha 02-10-2009, la abogada OLIVA VOLCANES, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario, y como tal del penado ERWIN ALEXANDER GÓMEZ OLIVEROS, correspondiente al reingreso de su representado hasta el Centro Penitenciario Región Andina, desde la Cárcel Nacional de Uribana en el Estado Lara, ya que fue trasladado sin el consentimiento de éste, y su situación económica es precaria, teniendo a su esposa y demás familiares en el Estado Mérida quienes son de pocos recursos económicos haciendo difícil sus visitas. Este Tribunal para decidir observa: En oficio S/N de fecha 13-08-2009 el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Criminólogo JUAN CARLOS ANGULO, informa al Tribunal que el interno ERWIN ALEXANDER GÓMEZ OLIVEROS fue trasladado desde dicho Centro hacia el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, el día 12-08-2009. Por su parte, el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, abogado ALEXANDER GODOY, mediante oficio Nº 1-623-09 informa que el penado de autos ingresó el 13-08-2009 a ese establecimiento penal procedente Centro Penitenciario de la Región Andina, por órdenes de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Coordinación de Traslado). Seguidamente este Despacho Judicial, mediante auto ordenó solicitar información al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en relación a los motivos fácticos por los cuales el penado de autos fue trasladado hasta el Centro Penitenciario Región Centro Occidental; siendo informado el Tribunal mediante oficio S/N de fecha 02-11-2009 que el penado en mención fue trasladado hasta el mencionado Centro Penitenciario, por ordenes de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios como medida de sanción por la presunta participación en los hechos ocurridos el 07-07-2009 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, donde resultaron fallecidos dos internos y un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. El 02-11-2009 es recibido vía fax en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 609-09 suscrito por el mencionado Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), mediante el cual requiere autorización de trasladar al interno ERWIN ALEXANDER GÓMEZ OLIVEROS hasta el Internado Judicial de Mérida, por solicitud de éste, remitiendo igualmente Acta de Solicitud de Traslado Voluntario. Ahora bien, como se evidencia de la información requerida por este Tribunal a los fines de resolver la solicitud de la Defensa Pública, el organismo encargado de los traslados de los reclusos, como lo es la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, procedió en fecha 12-08-2009 realizar el correspondiente traslado del penado ERWIN ALEXANDER GÓMEZ OLIVEROS hasta el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), motivado a la situación irregular y aflictiva que se presentó en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y donde el penado de autos se encuentra involucrado en los hechos que allí se suscitaron, los cuales causaron alarma en los Centros de Reclusión del País, por resultar fallecidos dos internos y un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Es necesario resaltar que la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, como dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le compete mantener el buen funcionamiento de las cárceles nacionales, debiendo consecuencialmente coordinar con los funcionarios encargados de cada recinto, toda la temática y logística. En tal sentido, considera quien decide, que los Tribunales Penales igualmente deben colaborar o coadyuvar al buen funcionamiento de los establecimientos penales, máxime cuando dentro de los Derechos Civiles de los ciudadanos, se consagra específicamente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad. En el caso que nos ocupa, el traslado del penado ERWIN ALEXANDER GÓMEZ OLIVEROS al Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), se debió por la presunta intervención de éste en los hechos de sangre que se suscitaron en el Centro Penitenciario de la Región Andina; por ende, mal podría este Tribunal ordenar que dicho penado sea reingresado al Centro Penitenciario de origen donde se encuentra un gran número de población penal, pese a que su apoyo familiar se encuentre en la ciudad de Mérida.
En consecuencia, al privar el interés colectivo de la población penal, al interés particular del penado ERWIN ALEXANDER GÓMEZ OLIVEROS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de la Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado ERWIN ALEXANDER GÓMEZ OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.914.225, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 27-05-1.983, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Olga Gómez; en relación a que su defendido sea reingresado desde el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquense a las partes y ofíciese a los Directores del Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana) y del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarles de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO