REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001064
ASUNTO : LP11-P-2007-001064
CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud que hiciere en su oportunidad el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, Defensor Privado del penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, quien requiere se le otorgue a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS; decisión ejecutada el 08-05-2009, e impuesta el día 14 del mismo mes y año. El Tribunal para decidir observa: Como fue señalado supra, al penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS le fue impuesto el ejecútese el día 14-05-2009, donde se dejó sentado que el mismo no podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y procedió a la privación judicial de libertad, toda vez que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito judicial había admitido acusación en su contra. Sin embargo, en fecha 12-06-2009 este Tribunal de Ejecución luego de oír a las partes en audiencia especial, mediante Auto deja sin efecto la medida de privación judicial de libertad, en razón a que en fecha 09-06- 2009 el mencionado Juzgado de Control había declarado la nulidad del Auto en el cual se había acordado la Suspensión Condicional del Proceso, y consecuencialmente la nulidad de todo el contenido de dicha decisión donde igualmente se había admitido la acusación Fiscal en contra del imputado. Ante tal circunstancia, fue considerado por el juzgador que al no existir acusación fiscal en contra del penado de autos, efectivamente puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que estén llenos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, observa de las actuaciones que conforman la causa, los recaudos presentados por el penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS a los fines de otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tenemos: 1.- Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes emiten PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón a que durante la evaluación del penado, éste no observa rasgos criminógenos, apreciando su delito como un hecho circunstancial donde no controló impulsos; tiene hábitos de trabajo, analiza el hecho cometido y reflexiona observándose autocrítica. (Folios 233 al 237). 2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años. 3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba. 4.- El penado presenta constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.685.326, donde se evidencia que se desempeña en el local de su propiedad como “vendedor en el local Nº 83” de ASOMERCADO VILLA VIGÍA, desde hace cinco años demostrando ser persona honesta y responsable. (Folio 246) 5.- El penado presenta constancia de residencia, emitida el 30-11-2009 por los miembros del Consejo Comunal “La Playita sector II”, Parroquia Rómulo Bentancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, donde hacen constar que el penado de autos, reside hace 30 años en La Playita sector II, calle principal, casa Nº 3-33, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. (Folio 245). 6.- No costa de las actuaciones que conforman la causa, que haya sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, e igualmente le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Se deja expresa constancia que en cuanto al requisito señalado en el apunte “4”, indica la misma norma procesal, que el Delegado de Prueba asignado al penado, deberá verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se otorga conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.913.775, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de junio de 1.973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Cesar Marriaga Caciano y de Tilcia Oliveros, residenciado en La Playita, Calle Principal, Casa Nº 3-33, El Vigía, Estado Mérida; por el plazo de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARISOL SALAS CONTRERAS. SEGUNDO: Se impone al penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, las siguientes condiciones u obligaciones: 1) No cambiar de residencia, y en caso de ser necesaria un cambio de la misma, deberá participarlo de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en la actividad laboral, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses. 3) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad, así como en el lugar donde resida, y sitio de trabajo. 4) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Mantener buenas relaciones dentro de su vínculo familiar. 7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. TERCERO: Se insta al Delegado de Prueba asignado al penado JULIO CESAR MARRIAGA OLIVEROS, verificar periódicamente que éste se encuentre efectivamente laborando, todo de conformidad con el artículo 493 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, en el Circuito judicial Penal, sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, e igualmente líbrese oficio para el Delegado de Prueba, a los fines de informarle sobre lo ordenado.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO