REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000819
ASUNTO : LP11-P-2009-000819
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 23-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 03-06-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 114 al 122, en contra del penado: JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.142.679, nacido en fecha 06-11-1990, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Alexander De Jesús Parra García (v) y de María Carrillo (v), con Sexto Grado de Educación Básica de instrucción, de oficio obrero, residenciado en El Barrio El Carmen, calle 1, avenida 17, casa N° 16-209, (frente a la Funeraria El Milagro), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-4114585, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHONE, ubicada en el sector El Paraíso, calle 7, entre avenidas 2 y 3, Agente autorizado Movistar “Megaphone”, El Vigía Estado Mérida; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO fue detenido el día 16-04-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 01-12-2009 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 16-10-2022, al finalizar el día. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. 2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, nueve (09) años. Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado JHON ALEXANDER PARRA CASTILLO, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. QUINTO: En relación a las evidencias materiales incautadas: I.- Se ordena la entrega a la víctima, Representante Legal de la AGENCIA DE MOVISTAR MEGAPHON, lo siguiente: 1) Una (01) pieza elaborada en material sintético de colores negro, gris y rojo, comúnmente denominado BOLSO O MORRAL, con grafismos estampados tanto en la parte superior, anterior como a los lados donde se lee “WILSON”.
2) Un (01) Teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborado sus carcasas en material sintético de color gris y negro, modelo “2630 b”, serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792, IMEI: 011468/00/757814/5, CODE: “0556067AQ09GI”, Marca: NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial 12V2U9J, Modelo BL-4B. 3) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético, de color gris y negro, modelo “2630 b”, Serial FCC ID: “QTLRM-299”, CNC ID: “25-5792”, IMEI: 011468/00/762182/0, CODE: 0556067AQ09GF”, Marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 16 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta Sim Card, provisto de batería marca NOKIA, serial JHC8EPG, Modelo BL-4B. 4) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaboradas sus carcasas en material sintético de color blanco, verde y negro, modelo “5000d-2b”, serial FCC ID:”QTLRM-363”, ID: “661Ab-RM363”, CNC ID: 25-6363, marca NOKIA, provisto de una pantalla, una cámara interna, 19 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería marca NOKIA, serial M3EK0K9, modelo BL-4b. 5) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001890379 OH61, MSN H61NJE8KNW, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50.
6) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001884745 OH61, MSN H61NJE8KR6, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN58048, Modelo BQ50. 7) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color negro, gris y azul, modelo W396U2, abisagrado, serial IMEI 011638001350093 OH61, MSN H61NJEW4PG8, FCC ID: IHDP56HR1, CNC: 17-6561, Marca MOTOROLA, provisto de una pantalla, cámara interna, 26 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: MOTOROLA, Serial SNN5804B, Modelo BQ50. 8) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868. 09) Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado CELULAR, elaborada su carcasa en material sintético de color gris y negro, modelo ZTE C332, serial ESN (DEC) 01601604736, ESN (HEX) 10187C80, S/N 321481704410, Marca KTE, provisto de una pantalla, 21 teclas funcionales, carece de tarjeta de memoria, tarjeta SIM CARD, provisto de batería Marca: ZTE, Serial 40040812070107868. 10) Veintidós (22) Segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, con la siguiente cantidad, denominación y serial: dos (02) de cincuenta Bolívares, signados con los seriales A51876572 y C33364969, diez (10) de veinte Bolívares, signados con los seriales B19946727, E29016005, A31478855, E46218814, A62205377, C83484199, A59435675, B65426417, C30735253 y E03735776 y diez (10) de diez Bolívares, signados con los seriales C16275040, A51960898, G23424772, D66231684, A85722162, B23947878, D56959259, B85125318, B00730541 y A39391751. El material incautado, antes mencionado se encuentran debidamente experticiado y descrito en los numerales 1 y 3 al 11 del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0214, de fecha 17/04/2009, practicado por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. II.- Remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, para su destrucción: Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVÓLVER”, comúnmente denominado CHOPO, no muestra grafismos de ningún tipo sobre su superficie, al igual sin serial, acabado superficial revestido en pintura de color negro parcialmente, su empuñadura unida a la prolongación metálica carente de tapa alguna; modalidad de funcionamiento SIMPLE ACCIÓN, longitud del cañón de ocho centímetros (8 cm), y doce milímetros (12 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el ánima del cañón lisa, sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percutora y martillo, desprovisto de nuez volcable. Dicha arma se encuentra debidamente experticiada y descrita en numeral 2 del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0214, de fecha 17/04/2009, practicada por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado órgano investigativo, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado, y notifíquese a la víctima en mención. SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 14-12-2009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Así mismo líbrese boleta de notificación a la víctima a los fines de que proceda a retirar sus pertenencias por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO