REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000248
ASUNTO : LP11-P-2005-000248

AUTO DE REDENCION DE PENA, EXTINCIÓN PENA CORPORAL Y ACCESORIA.

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución, a efecto de resolver la petición de redención de pena del interno JULIO CESAR AVILA MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.680.992, nacido en fecha 18-01-85, de 24 años de edad, carnicero, bachiller, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Maglenis Margarita de Ávila, residenciado en el Sector El Roble, Conjunto Residencial 27 de Noviembre, Edificio 01, Primer Piso, Apartamento 01, Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Este Tribunal para decidir, observa: El penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme la Constancia de Trabajo de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por el Director de dicho Centro, Crim. JUÁN CARLOS ANGULO, y el Crim. JOSÉ BENJAMÍN FLORES del Departamento de Servicio Social, el penado JULIO CESAR AVILA MAESTRE labora como “VENDEDOR y LIJADOR DE MADERA”, desde el día 01-05-09 hasta el día 06-11-09, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de: SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS. Así mismo se observa de la Constancia de Conducta de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por el mencionado Director del C.E.P.R.A., y de la Consultora Jurídica Abg. EGLE TORRES, que el penado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la fecha en mención, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REDIME el lapso de: TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.680.992, nacido en fecha 18-01-85, de 24 años de edad, carnicero, bachiller, hijo de Julio Cesar Ávila Pernía y Maglenis Margarita de Ávila, residenciado en el Sector El Roble, Conjunto Residencial 27 de Noviembre, Edificio 01, Primer Piso, Apartamento 01, Caño Seco, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Todo de conformidad con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado, se observa que el penado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, fue detenido el día 24-04-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el 30-11-2.009 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, los cuales sumados al tiempo anteriormente redimido de TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. De lo anterior se desprende que el penado ha cumplido en su totalidad la pena corporal impuesta. TERCERO: A los fines del cumplimiento de las penas accesorias, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el artículo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia, lo cual sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio. En tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de la pena accesoria en la presente causa consistente en: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.” CUARTO: Se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JULIO CESAR AVILA MAESTRE, antes identificado, tanto en su pena corporal principal, como en su pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase Copia de la presente decisión debidamente certificada, por medio de oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, junto con la carpeta de Redención y la Boleta de Libertad para que se haga inmediatamente efectiva. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO