REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001354
ASUNTO : LP11-P-2009-001354

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 27-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, dictada el 11-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 221 al 233 de las actuaciones que conforman la causa, en contra del penado: JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.245, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26-05-1.987, de 22 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañilería, con séptimo grado de educación básica, hijo de Jorge Orellana y de Edilia León, residenciado en la Urbanización El Manzano, Calle Federación, Sector Los Tubos, Casa Nº 71, Parroquia Catedral, Municipio Uribarrí, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-5257381, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA OVAYOS ARTIAGA y EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al cómputo, se observa que el penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN fue detenido el día 17-06-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 03-12-2009 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 17-09-2017, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses.3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y seis (06) meses.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado JUAN DE DIOS ORELLANA LEÓN, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. QUINTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0447, de fecha 18 de junio de 2009, relacionado con la causa investigativa Nº I-264.018/14F7-0597-09, consistentes en: 1.- Un (01 ARMA DE FUEGO, comúnmente denominada ESCOPETA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 42,2 centímetros por 18 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de material sintético de color negro y grafismos a ambos lados donde se lee en alto relieve: “MAIOLA”, con otra pieza igualmente sintética de color marrón en la punta, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee: “RENENEGADO INDUSTRIAS APVA ULA MADE IN VENEZUELA”, y en la parte inferior: “014127 CAL 12”, acabado superficial gris. Dicha arma de fuego cuenta con una cinta sintética de color negro sobre la cual se lee Renegado en color rojo y la cual se halla sujeta a cada extremo de la misma. 2.- Un (01) CARTUCHO, para arma de fuego tipo escopeta, con cilindro sintético de color rojo, base o culo metálico de color amarillo con grafismos en bajo relieve donde se lee: “ARMUSA 12”, mostrando el mismo lesión de forma circular en el fulminante. 3.- Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, marca LG, modelo LG-MD3600, con sus carcasas elaboradas en material sintético de colores gris y negro, serial: FCC ID: BEJRD3500, S/N: 807CYNL0058759, provisto de: 17 teclas funcionales visibles, una pantalla, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, signada con el serial Nº SBPL0088803 YPY DC080901, carente de tarjeta SIM Card y de tarjeta de memoria. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento, desprovisto de estuche protector. 4.- Un (01) TELEFONO MOVIL, comúnmente denominado CELULAR, de la marca SAMSUNG, modelo SGH-M140L, con sus carcasas elaboradas en material sintético de color negro, serial: FCC ID: A3LSGHM140L, SSN: -M140LGSMH, IMEI: 354981/02/214177/7, S/N: RV2Q993979T, provisto de: 19 teclas funcionales visibles, una pantalla, hecho en China, con su respectiva batería de la misma marca, signada con el serial Nº BD1Q801PS/1-G, provisto de tarjeta SIM Card Nº: 895804420002138140, carente de tarjeta de memoria. El referido teléfono celular se encuentra usado, en regular estado de conservación, buen estado de funcionamiento, desprovisto de estuche protector. 5.- Un (01) ROLLO DE CINTA ADHESIVA SINTÉTICA, de color blanco, sin grafismos de ningún tipo, con un ancho de 29 milímetros, 15 milímetros de grueso en su totalidad y 108 milímetros de diámetro externo de dicho rollo.
6.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, sin marca ni talla visible, mostrando un estampado de color negro y gris, en la parte supero anterior donde se lee: “Billabong The Boardriding CO. Australia”, asimismo muestra manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco y con mecanismos de formación por contacto en la manga derecha. 7.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca Tommy Hilfiger, talla S, mostrando un estampado en la parte supero anterior alusivo a la marca, asimismo muestra manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en estado seco y con mecanismos de formación por contacto en la parte central de ambos lados, de igual forma una solución de continuidad producto del paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la parte supero anterior y posterior lado derecho. 8.- Una (01) prenda de vestir, de uso generalmente masculino, comúnmente denominado SUETER, mangas largas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca Funk, talla M, mostrando detalles en pedrería tanto la parte anterior derecha como en la parte posterior, en la cual también se lee en un bordado en hilo de color blanco: “Power Of Time” A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, enviar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional el arma de fuego y el cartucho descritos en los numerales 1 y 2 de la mencionada Experticia. Así mismo, destruya en sede propia los demás objetos enunciados, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado. SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 14-12-2009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO