REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001609
ASUNTO : LP11-P-2009-001609
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 25-11-2009 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, dictada el 10-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 83 al 93, en contra del penado: OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, venezolano, de 18 años de edad, soltero, ayudante de mesonero, titular de la cédula de identidad Nº 20.573.894, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-07-1990, hijo de Eugenio Mauricio López Sánchez y Dilcia Marena Guillen Díaz, residenciado en San Marcos, calle 7, con calle 4, casa s/n El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-8703539 (de su progenitora), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR GREGORIO CARRERO UZCATEGUI y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN fue detenido el día 26-07-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 02-12-2009 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 26-07-2019, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y seis (06) meses. 2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses. Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: El penado OSCAR DANIEL LOPEZ GUILLEN, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. QUINTO: En relación al arma de fuego incautada en el procedimeinto, pese a que el Tribunal que emitió la sentencia no se pronunció en cuanto al destino de la misma, este Juzgado de Ejecución considera conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, el comiso y destrucción de la misma. En consecuencia, remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional: “Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, comúnmente llamado “CHOPO”, doble cañón, signada con el serial 8800, de color negro, modalidad de funcionamiento: SIMPLE ACCIÓN, el ánima del cañón lisa, dicha arma se aprecia provista de una (01) bala para arma de fuego, calibre 38, marca CAVIM, de color amarillo, en buen estado, y de una concha para bala, lesionada en su cápsula de fulminante, calibre 38.m marca RP. 38 SPL.” La mencionada arma con sus componentes se encuentra debidamente experticiada y descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0490 de fecha 26/07/2009, practicado por el Detective LUIS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. Investigación Nº I-264.214, expediente Fiscal Nº 14-F6-702-09. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado órgano investigativo, instándole a que informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado. SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 14-12-2009, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO