REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000245
ASUNTO : LP11-P-2005-000245
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JAIME ALBERTO ZALAZAR SUAREZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 14.022.363, nacido en fecha 21-01-1975, de 30 años de edad, obrero, hijo de Jairo Salazar Chávez y de Albestilde Suárez, residenciado en el sector Rosa Virginia, calle 01, casa Nº. 136, las invasiones el Vigía Estado Mérida; fue sentenciado en fecha 21-10-2005, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JEARDIN JOSUE MONTILLA ESPINOZA. (Folios 412 al 834).En auto fundado de fecha 19-10-2006, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, siendo impuesta la misma el 08-11-2006. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Crim. YESENIA GÓMEZ, mediante Informe Conductual Final de fecha 19-10-2009 informa que el referido penado finaliza con un nivel de supervisión mínimo y con una progresividad satisfactoria. (Folios 986 y 987).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JAIME ALBERTO ZALAZAR SUAREZ al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Igualmente observa este Juzgado que en auto de ejecútese de sentencia, se dispuso oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de proceder a la destrucción en sede propia de los objetos incautados, consistentes en: 1) Un (01) teléfono celular, marca BELLSOUTH, modelo VC5U010, serial N° H7422746, signado con el número 0414-3750829, su carcasa elaborada en plástico de color gris y plateado, con su pantalla y antena, el cual consta de 18 pulsores para el manejo y funcionamiento con su respectiva batería en buen estado. 2) Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, signado con el número 0414-7575443, el cual se encuentra desprovisto de etiqueta identificativa, donde especifica el serial al igual que los datos específicos del teléfono, su carcasa elaborada en material plástico sintético de color negro, con su pantalla y antena presenta 17 pulsores para el manejo y funcionamiento del mismo, con su respectiva batería de la misma marca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.3) Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, serial SJWF0146AA, su carcasa elaborada en material sintético color plateado, consta de 19 pulsores para el manejo y funcionamiento del mismo, con su pantalla y antena, su batería de la misma marca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.Dichos teléfonos se encuentran experticiados bajo el Nº 9700-230-ST-225 de fecha 19-03-2005, relacionado con la causa G-965-360.De acuerdo a lo anterior, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de la materialización de lo ordenado, instándole informe a este Despacho una vez realizada la destrucción. Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JAIME ALBERTO ZALAZAR SUAREZ, venezolano, titular de la cédula N° V- 14.022.363, nacido en fecha 21-01-1975, de 30 años de edad, obrero, hijo de Jairo Salazar Chávez y de Albestilde Suárez, residenciado en el sector Rosa Virginia, calle 01, casa Nº. 136, las invasiones el Vigía Estado Mérida; por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JEARDIN JOSUE MONTILLA ESPINOZA.SEGUNDO: Se exonera a favor del penado JAIME ALBERTO ZALAZAR SUAREZ, del cumplimiento de la pena del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”TERCERO: Se ordena la destrucción en sede propia de los objetos incautados. A tal efecto líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de la materialización de lo ordenado, instándole informe a este Despacho.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Privada, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO