REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes
Mérida, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º
Causa N° C2-2750-09
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SUSPENDIENDO EL PROCESO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de diciembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los adolescentes identidades omitidas; precalificando las conductas de los referidos adolescentes en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo
De los Hechos
Consta acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 28-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) N° 478 Joel Quintero y Agente (PM) N° 561 Guillermo Cañas, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje motorizado, visualizaron en la calle 21 con avenida 2, específicamente frente a las escaleras de la entrada a la Aguita del barrio Pueblo Nuevo, a dos ciudadanos que vestían uno de ellos franela tipo chemis de color amarillo y en su mano izquierda un suéter de color marrón con cuadros de color gris y pantalón blue jeans, el otro ciudadano vestía franela tipo chemis de color verde con blanco y pantalón blue jeans; quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, procediendo a interceptarlos quedando identificados como identidades omitidas, y al hacerles la revisión personal se les logró incautar a identidad omitida, en el gorro del suéter que llevaba en la mano, un (01) envoltorio cubierto de material plástico de color verde, tamaño mediano, atado a su extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana y a identidad omitida, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un (01) envoltorio cubierto de material plástico de color verde, tamaño mediano, atado a su extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana.
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 28-11-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) N° 478 Joel Quintero y Agente (PM) N° 561 Guillermo Cañas, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento realizado, donde quedaron detenidos los adolescentes de autos.
2) Acta de investigación policial, (folios 13 y su vuelto), de fecha 29-11-2009, realizada por el funcionario Agente de Investigación Carlos Monzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de la comisión policial a los adolescentes aprehendidos y las evidencias incautadas.
3) Inspección N° 5512, (folio 18 y su vuelto), de fecha 29-11-2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Cristopher Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida 2 Obispo Lora con calle 21 Lazo, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida.
4) Toxicológica In Vivo de los imputados de autos, (folio 20), de fecha 29-11-2009, suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional I, Cred. 31.160, Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que arrojó positivo en orina y en raspado de dedos para Marihuana.
5) Experticia Química – Botánica - Barrido N° 9700-067-2500, (folios 21), de fecha 29-11-2009, por el Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional I, Cred. 31.160, Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que los envoltorios incautados a los adolescentes, contentivo de uno (1) envoltorio irregular confeccionado en plástico de color verde, atados en sus extremos superior con su mismo material y color, resultando ser Marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los adolescentes identidades omitidas, fueron aprehendidos por la comisión policial, en el momento de asumir una actitud nerviosa, cuando los funcionarios al visualizarlo en la calle 21 con avenida 2, específicamente frente a las escaleras de la entrada a la Aguita del barrio Pueblo Nuevo, y hacerle la revisión personal se les logró incautar a identidad omitida, en el gorro del suéter que llevaba en la mano, un (01) envoltorio cubierto de material plástico de color verde, tamaño mediano, atado a su extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana y a identidad omitida, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un (01) envoltorio cubierto de material plástico de color verde, tamaño mediano, atado a su extremo del mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegadas por los supra imputados, constituye el delito como autores de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión de la indicada sustancia en los adolescentes de autos, que arrojó un peso neto de cinco (5) gramos, con ochocientos (800) miligramos de Marihuana, para cada uno, se puede inferir que estamos ante una posesión ilícita de sustancia; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que son los autores de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación al antes mencionado tipo penal.
No pudiendo soslayar, que la drogadicción es una enfermedad biopsicosocial, caracterizada por el abuso y la dependencia de sustancias químicas, la cual produce graves problemas físicos, familiares, laborales y sociales. Y que si bien es cierto, el interés público prevalece sobre las libertades individuales cuando éstas afectan derechos e intereses de terceros, no es menos cierto que esa dependencia es una forma de conducta social disvaliosa, pero no cumple los principios fundamentales como para que sea merecedora de penas.
Podemos señalar que la aplicación de medidas frente a esta situación, provoca un aumento de los perjuicios y no así de los beneficios que puede acarrear y los sistemas actuales de tratamiento para adictos tienen escasa efectividad.
En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con reglas de conducta, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los adolescentes aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los adolescentes identidades omitidas, antes identificados, como autores del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues el Ministerio Público indicó al Tribunal no tener diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.
Sexto
De la Medida de Coerción y la conciliación
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que visto que los adolescentes de auto llegaron con la víctima a una conciliación, no se le impone la medida cautelar sustitutiva de presentación, conforme al artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud que los mismos en forma voluntaria, sin coacción y con conocimiento de sus derechos conciliaron con la víctima (representada en la audiencia por el Ministerio Público), aceptando y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal.
Con relación a la conciliación, el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que sigue:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello celebrará una reunión con el o la adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.(…)“ (Subrayado el Tribunal)
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que por el delito imputado a los adolescentes, no es procedente la privación de libertad como sanción. Asimismo, que los supra indicados adolescentes se comprometieron a cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal por haber conciliado en la audiencia, aceptando su responsabilidad y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público, a los adolescentes con sus representantes y la defensa, (quienes estuvieron de acuerdo con las condiciones a imponer), aunado que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para conciliar, este tribunal suspende la presente causa por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha (01-12-2009) e impone a los adolescentes identidades omitidas, respectivamente, las siguientes condiciones:
1.- Realizar una labor social por el tiempo de cuarenta (40) horas, debiendo entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes el día 03-12-2009, a los fines que los ubique en el sitio donde deben realizar la labor social.
2.- Recibir orientación psicológica, por ello deberán comparecer ante la Psicóloga de ésta Sección Adolescentes el día 03-12-2009 en horas de la tarde.
3.- No estar incursos en otro hecho punible, de igual entidad o distinto.
4.- Realizar un trabajo sobre los efectos que causan las drogas en los seres humanos que consumen tales sustancias, presentar el trabajo y hacer una exposición del mismo en una institución, para ello, deberán entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescente para coordinar ésta actividad.
5.- No frecuentar el sitio donde fueron aprehendidos: avenida 2 Obispo Lora, con calle 21 Lazo, vía pública del Municipio Libertador.
En el entendido, que tales condiciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Ofíciese a la indicada Trabajadora Social, para que tenga conocimiento de las condiciones impuestas.
Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-2500, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Octavo
De la solicitud de la defensa
Acuerda con lugar le sea practicado a los supra adolescentes, evaluación psiquiátrica, por ello, deberán comparecer el día 07-12-2009 a las 9:00 a.m. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para tal fin. Ofíciese al referido Cuerpo de Investigación para el fin antes indicado.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes identidades omitidas, respectivamente; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada de los supra adolescentes como autores del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, no acordando la remisión al Tribunal de Juicio, en virtud que las partes llegaron a una conciliación. En consecuencia se acuerda suspender la presente causa por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO: De conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspende la presente causa por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha (01-12-2009) e impone a los adolescentes identidades omitidas, respectivamente, las siguientes condiciones:
1.- Realizar una labor social por el tiempo de cuarenta (40) horas, debiendo entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes el día 03-12-2009, a los fines que los ubique en el sitio donde deben realizar la labor social.
2.-Recibir orientación psicológica, por ello deberán comparecer ante la Psicóloga de ésta Sección Adolescentes el día 03-12-2009 en horas de la tarde.
3.- No estar incursos en otro hecho punible, de igual entidad o distinto.
4.- Realizar un trabajo sobre los efectos que causan las drogas en los seres humanos que consumen tales sustancias, presentar el trabajo y hacer una exposición del mismo en una institución, para ello, deberán entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescente para coordinar ésta actividad.
5.- No frecuentar el sitio donde fueron aprehendidos: avenida 2 Obispo Lora, con calle 21 Lazo, vía pública del Municipio Libertador.
En el entendido que tales condiciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Ofíciese a la indicada Trabajadora Social, para que tenga conocimiento de las condiciones impuestas.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° N° 9700-067-2500, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda con lugar le sean practicados a los supra adolescentes, evaluación psiquiátrica, por ello, deberán comparecer el día 07-12-2009 a las 9:00 a.m. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para tal fin. Ofíciese al referido Cuerpo de Investigación para el fin antes indicado.
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 564, 565, 566, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (01) día de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ