REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, diez de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°
Causa N° C2-2758-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 08-12-2009, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (folios 29 al 30 y vuelto); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Este tribunal para decidir observa:
Primero
Datos personales del investigado
Identidades omitidas
Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Informe levantado por la jefatura del Instituto Nacional del Menor, Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad-Varones, (folios 2 al 6), de fecha 16-10-2006, suscrita por la Criminóloga Haydée del Carmen Molina Márquez, donde deja constancia que el día 13-10-06 el guía Aníbal Aponte, adscrito al Instituto Nacional del Menor, se comunica con la referida criminólogo y le participa de la novedad de la fuga de los adolescentes identidades omitidas, quienes aproximadamente a las 7:45 p.m. del indicado día, utilizando chuzos, procedieron a someter al funcionario Jorge Enrique Nieto Cristiano, inmovilizándolo con una correa, para luego despojarlo de su radio transmisor y de las llaves del centro, encerrarlo en uno de los dormitorios del área A de la entidad y luego darse a la fuga del mencionado centro.
2) Entrevista realizada al funcionario Jorge Enrique Nieto Cristiano (folio 8), fecha 13-10-2004, donde se refleja como fueron los hechos donde se dieron a la fuga los dos indicados adolescentes del Instituto Nacional del Menor Mérida.
3) Inspección N° 3711, (folio 16 y su vuelto), suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Alarcón Peña José y Agente de Investigación García Mora Yovanni, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancias de las características del lugar inspeccionado el interior del área de la cancha deportiva interna de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medida Privativa de Libertad Varones, del Instituto Nacional del Menor, ubicado en la avenida Urdaneta, Mérida, estado Mérida.
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en su solicitud, es el delito de Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, (…)”
Precalificada la conducta desplegada por el agente en el caso bajo examen, en el tipo penal Fuga de Detenidos, se pasa de seguida analizar sobre la prescripción solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos.
El artículo 615. Prescripción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”(Subrayado Tribunal)
Artículo 109 Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)
Se da cuenta el tribunal que el hecho fue en fecha 13-10-06 (folios 2 al 6), donde los adolescentes de auto se fugaron del Instituto Nacional del Menor Mérida; igualmente que el delito precalificado no admite la privación de libertad como sanción, por ello, al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.” (Subrayado tribunal)
Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes identidades omitidas, por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto en el artículo 258 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 109, 258 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Sria.