REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes
Mérida, 11 de diciembre de 2009
199º y 150º
Causa N° C2-2763-09
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA SUSPENDIENDO EL PROCESO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de diciembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida; precalificando la conducta del referido adolescente en el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo
De los Hechos
Consta acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) N° 269 Yimi Rojas y Agente (PM) N° 345 Jaime, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, en las unidades motorizadas M-343 y M-260, en las adyacencias del Liceo Libertador, específicamente en la calle 28 de la avenida 4, se encontraba la adolescente identidad omitida, estudiante del liceo, manifestó que un ciudadano le había arrebatado de sus manos un celular de color rojo, negro y plateado marca LG y luego salió corriendo hacia abajo por la avenida 4, el cual vestía un suéter de color amarillo claro con gorra blanca con negro y al realizar el recorrido por el sector visualizaron al ciudadano con las mismas características, quedando identificado como identidad omitida y al realizarse la inspección personal, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento un celular marca LG, de color rojo, negro y plateado, modelo KP265D, serial N° 910CYCV026187, FCC ID: BEJKP260D con su respectiva batería marca LG, serial SBPL0090903 LLL DC091007 y un shif de tecnología Movilnet serial 8958060001022740738, el cual la víctima reconoció como de su propiedad.
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) N° 269 Yimi Rojas y Agente (PM) N° 345 Jaime, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento realizado, donde quedó detenido el adolescente de auto.
2) Entrevista de la víctima adolescente identidad omitida, (folios 10 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, la cual indica que cuando iba caminando hablando por el celular en compañía de su amiga Yohana, por la avenida 4 cerca del Liceo Libertador como a las ocho de la mañana, observó que detrás venía el muchacho que le quitó el celular de las manos y salió corriendo, en ese momento bajaban unos funcionarios de la policía y les informó de lo ocurrido, se fue con uno de los funcionarios y logró visualizar al adolescente que le había arrebatado el celular, luego los policías lo detuvieron.
3) Entrevista de la testigo adolescente identidad omitida, (folios 11 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, la cual indica que cuando iba caminando por la avenida 4 cerca del Liceo Libertador, como a las ocho de la mañana, observó que un muchacho se acercó a mi amiga y le arrebató el celular de las manos y salió corriendo, en ese momento bajaban unos funcionarios de la policía y les informamos de lo ocurrido, luego nos fuimos con los funcionarios y logramos visualizar al adolescente que le había arrebatado el celular, luego los policías lo detuvieron.
4) Entrevista del testigo José Alejandro Rangel Arias, (folios 12 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, el cual indica que encontrándose en la cancha deportiva del Liceo Libertador, por la avenida 4, observó cuando un joven que vestía suéter de color amarillo claro, un pantalón jeans verde y una gorra de color negro y blanco, le arrebató de las manos un celular a una muchacha y salió corriendo por la misma avenida 4, luego llegaron los policías y bajaron a buscarlo, bajando también y logré visualizar que los funcionarios lo detuvieron cerca del Liceo Libertador, yo les informé a los funcionarios que yo había visto cuando ese joven le quitó de las manos el celular a la muchacha y la revisarlo le encontraron en el bolsillo izquierdo del pantalón el celular, la joven lo reconoció como de su propiedad.
5) Inspecciones N° 5658 y 5659, (folio 17 y 18), de fechas 10-12-2009, suscritas por los funcionarios Inspector José Ángel Uzcátegui y Agente Néstor Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de las características de los lugares inspeccionados: avenida 4 con calle 28, adyacente al Liceo Libertador, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida y avenida 4 con calle 29, frente al auditorio del Liceo Libertador, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida, respectivamente.
6) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-918, (folio 21 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, suscrita por el Detective Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que el material suministrado para la experticia es un teléfono celular elaborado en material sintético de color rojo, negro y gris, marca LG, modelo KP265D, serial N° 910CYCV026187, FCC ID: BEJKP260D, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPL0090903 LLL DC091007, con su respectiva tarjeta SIM serial 8958060001022740738, tecnología Movilnet.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida fue aprehendido por los funcionarios policiales, en avenida 4 con calle 29, frente al auditorio del Liceo Libertador, vía pública, a poco de haberle arrebatado a la víctima un celular marca LG de su propiedad y hacerle la revisión personal se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento el celular que la víctima reconoció como suyo. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada como autor por el supra imputado, constituye el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión del bien mueble encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía el adolescente aprehendido, él cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, se puede inferir que el adolescente se apoderó de la cosa mueble de la víctima dirigiendo la violencia únicamente a arrebatarle el celular; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al antes mencionado tipo penal.
En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.-El carácter delictivo del hecho; y 3.-La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con reglas de conducta, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente identidad omitida, antes identificado, como autor del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues el Ministerio Público indicó al Tribunal no tener diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.
Sexto
De la Medida de Coerción y la conciliación
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que visto que el adolescente de auto llegó con la víctima a una conciliación, no se le impone la medida cautelar sustitutiva de presentación, conforme al artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud que él mismo en forma voluntaria, sin coacción y con conocimiento de sus derechos concilió con la víctima, aceptando y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal.
Con relación a la conciliación, el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que sigue:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello celebrará una reunión con el o la adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.(…)“ (Subrayado el Tribunal)
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que por el delito imputado al adolescente, no es procedente la privación de libertad como sanción. Asimismo, que el supra adolescente se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiere el Tribunal por haber conciliado en la audiencia, aceptando su responsabilidad y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público, al adolescente con su representante y la defensa, (quienes estuvieron de acuerdo con las condiciones a imponer), aunado que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para conciliar, este tribunal suspende la presente causa por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha (11-12-2009) e impone al adolescente identidad omitida, las siguientes condiciones:
1.- No acercarse a la víctima.
2.- No estar incurso en otro hecho punible, de igual entidad o distinto.
3.- Realizar un trabajo sobre el respecto a la propiedad, debiendo entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes el día 14-12-2009, a los fines de recibir la orientación de cómo debe presentarlo, la forma y el día.
4.- Recibir orientación psicológica, por tanto deberá comparecer ante la Psicóloga de ésta Sección Adolescentes el día 14-12-2009 en horas de la tarde.
5.- Continuar trabajando en la zapatería ubicada en el Centro Comercial Natalí, debiendo presentar constancia de trabajo y de cambiar de trabajo deberá participarlo a éste Tribunal.
En el entendido, que tales condiciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Ofíciese a la indicada Trabajadora Social y Psicóloga, para que tengan conocimiento de las condiciones impuestas.
Séptimo
De la entrega de bien
Acuerda con lugar le sea entregado a la ciudadana Susana Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.010, el teléfono celular elaborado en material sintético de color rojo, negro y gris, marca LG, modelo KP265D, serial N° 910CYCV026187, FCC ID: BEJKP260D, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPL0090903 LLL DC091007, con su respectiva tarjeta SIM serial 8958060001022740738, tecnología Movilnet, descrito en la experticia N° 9700-262-AT-918, en tal sentido, ofíciese a la Policía del estado Mérida para tal fin.
Octavo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada del supra adolescente como autor del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, no acordando la remisión al Tribunal de Juicio, en virtud que las partes llegaron a una conciliación. En consecuencia se acuerda suspender la presente causa por el lapso de seis (06) meses.
CUARTO: De conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspende la presente causa por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha (11-12-2009) e impone al adolescente identidad omitida, las siguientes condiciones:
1.- No acercarse a la víctima.
2.- No estar incurso en otro hecho punible, de igual entidad o distinto.
3.- Realizar un trabajo sobre el respecto a la propiedad, debiendo entrevistarse con la Trabajadora Social adscrita a ésta Sección de Adolescentes el día 14-12-2009, a los fines de recibir la orientación de cómo debe presentarlo, la forma y el día.
4.- Recibir orientación psicológica, por tanto deberá comparecer ante la Psicóloga de ésta Sección Adolescentes el día 14-12-2009 en horas de la tarde.
5.- Continuar trabajando en la zapatería ubicada en el Centro Comercial Natalí, debiendo presentar constancia de trabajo y de cambiar de trabajo deberá participarlo a éste Tribunal.
En el entendido, que tales condiciones deberán ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Ofíciese a la indicada Trabajadora Social y Psicóloga, para que tengan conocimiento de las condiciones impuestas.
QUINTO: Acuerda con lugar le sea entregado a la ciudadana Susana Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.010, el teléfono celular elaborado en material sintético de color rojo, negro y gris, marca LG, modelo KP265D, serial N° 910CYCV026187, FCC ID: BEJKP260D, con su respectiva batería marca LG, color negro, serial SBPL0090903 LLL DC091007, con su respectiva tarjeta SIM serial 8958060001022740738, tecnología Movilnet, descrito en la experticia N° 9700-262-AT-918, en tal sentido, ofíciese a la Policía del estado Mérida para tal fin.
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456, único aparte, Código Penal vigente; 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 564, 565, 566, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al once (11) día de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. WILMER ALFREDO TORRES GRATEROL