REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, doce de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2765-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de diciembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de las adolescentes identidades omitidas, precalificando como autora del delito de ROBO LEVE o ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal vigente, para la adolescente identidad omitida y como cómplice del indicado delito para la adolescente identidad omitida; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) N° 56 Sánchez Judith y Agente (PM) N° 374 Carmona Luís, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En fecha diez de diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Las Heroínas, entre avenidas 7 y 8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, cuando se acercaron dos ciudadanas identidades omitidas, quienes manifestaron que hacia unos pocos minutos dos ciudadanas con las siguientes características una de contextura delgada, color de piel morena, estatura aproximada 1,47, vestía suéter de color blanco con orillos del cuello y mangas de color rosado, pantalón jean de color blanco y zapatos de color blanco con rosado; la otra muchacha de contextura media, color de piel blanco, estatura aproximada 1,57, vestía suéter fucsia, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco, le había arrebatado una cadena de oro y las había amenazado de muerte, por lo que de inmediato realizamos un recorrido por el sector, donde logramos visualizar cerca de la Estación de Seguridad Parroquial El Sagrario, a las dos ciudadanas con las mismas características y al realizarle la inspección por separado a la ciudadana que vestía suéter fucsia, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía una cadena de color amarillo, presuntamente de oro, de aproximadamente 55 cm, con un dije de forma cuadrada con una cruz en el medio; las cuales quedaron identificadas como identidad omitida, contextura delgada, color de piel morena, estatura aproximada 1,47, vestía suéter de color blanco con orillos en el cuello y mangas de color rosado, pantalón jean de color blanco y zapatos de color blanco con rosado y como identidad omitida contextura media, color de piel blanca, estatura aproximada 1,57, vestía suéter fucsia, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco, al sitio se presentaron las ciudadanas agraviadas quienes indicaron que eran las mismas ciudadanas que le habían arrebatado la cadena, reconociendo la cadena como de su propiedad.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) N° 56 Sánchez Judith y Agente (PM) N° 374 Carmona Luís, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedaron detenidas las adolescentes de auto.
2) Entrevista de la víctima adolescente identidad omitida, (folio 11 y vuelto), de fecha 10-12-2009, quien expone en dicha entrevista: Aproximadamente a las seis y media de la tarde, me encontraba en Las Heroínas en compañía de una amiga de nombre María Alejandra, cuando se nos acercaron dos jóvenes una de contextura delgada, color de piel morena, estatura aproximada 1,47, vestía suéter de color blanco con orillos en el cuello y mangas de color rosado, pantalón jean de color blanco y zapatos de color blanco con rosado, la otra muchacha de contextura media, color de piel blanca, estatura aproximada 1,57, vestía suéter fucsia, pantalón blue jean y zapatos de color blanco, nos pidieron dinero, fue cuando le dijimos que no teníamos dinero y nos fuimos, después nos sentamos y estuvimos un rato sentadas y después decidimos dar otra vuelta a la plaza, en ese momento de subir las escaleras nuevamente se nos acercaron las jóvenes y nos rodearon y la muchacha que vestía suéter de color blanco con orillos en el cuello y mangas de color rosada, pantalón jean blanco, me entretuvo diciéndome que si a mi nunca me había robado, fue cuando la muchacha de vestía suéter fucsia, pantalón blue jean y zapatos de color blanco, me agarró la cadena y me la arrancó del cuello y me dijo que ahora si me iban a robar y amenazaba a mi amiga que si decía algo la iba a matar, fue en ese momento que nos acercamos al grupo que estaban esperando a unos amigos.
3) Entrevista de la adolescente identidad omitida, (folio 12 y su vuelto), de fecha 10-12-2009, la cual indica como sucedieron los hechos indicando que cuando la jóven de cabello negro, piel morena, contextura delgada, que vestía pantalón blanco, suéter blanco con bordes de color rosado, le decía a su amiga que si a ella nunca la habían robado, la otra muchacha de piel blanca, cabello amarillo, que vestía suéter fucsia y pantalón blue jean, le arrancó la cadena del cuello a mi amiga Linda.
4) Inspección N° 5670, (folio 19 y vuelto), de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios Detective Miguel Ramírez y Agente de Investigación Karol Nazareth Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, indicando las características del lugar: Plaza Las Heroínas, calle 24, frente a la Estación de Seguridad Parroquial El Sagrario, Municipio Libertador, estado Mérida.
5) Inspección N° 5675, (folio 20 y vuelto), de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios Detective Miguel Ramírez y Agente de Investigación Karol Nazareth Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, indicando las características del lugar: Plaza Las Heroínas, calle 24, frente al Hotel Luna Azul, Municipio Libertador, estado Mérida.
6) Reconocimiento legal y avalúo comercial N° 9700-262-AT-919, (folio 22 y su vuelto), de fecha 11-12-2009, suscrito por el Experto Jonathan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual deja constancia que la pieza suministrada para la practica de la experticia trata de una cadena color amarillo, en forma de tejido en eslabones, de 49 centímetros de largo, provista del sistema de cerramiento en buen estado, con dije de color amarillo con tallado en forma de cruz, que las mismas no son de oro, valorada en cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,oo)

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir, que en efecto, las adolescentes identidades omitidas, fueron aprehendidas por la comisión policial a poco tiempo de haberle arrebatado a la víctima adolescente la cadena de color amarillo, cuando identidad omitida entretenía a la amiga, identidad omitida, le arrancaba la cadena del cuello a la adolescente víctima y al realizarle la inspección a la segunda de las adolescentes nombradas se le encontró la cadena de la víctima en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que las conductas desplegadas por las indicadas adolescentes, constituye el delito como autora identidad omitida del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes y como cómplice identidad omitida; previsto en el artículo 456, único aparte, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes considerando. Acotando que el tipo objetivo del delito requiere que la violencia sea dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona, como es el caso.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble la cadena amarilla con el dije en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la adolescente identidad omitida y el dicho de la adolescente víctima como de la amiga de ésta, las cuales indican que la adolescente identidad omitida, las entretiene mientras las otra le arranca la cadena, (cadena reconocida por la víctima como de su propiedad) elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que las adolescentes actuaron como autora identidad omitida y como cómplice identidad omitida, del delito antes señalado, en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de las mismas en relación al mencionado Robo Leve o Arrebatón.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con reglas de conducta, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente las adolescentes aprehendidas fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas como autora identidad omitida del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes y como cómplice identidad omitida; previsto en el artículo 456, único aparte, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que el tipo penal por el cual precalificó el Ministerio Público las conductas de las adolescentes de auto, no se encuentra sancionado con privación de libertad, es dable imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, como lo es la presentación ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes, cada cuatro (4) días, de conformidad con el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara. Así se decide.
Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las adolescentes identidades omitidas; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta como autora identidad omitida del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes y como cómplice identidad omitida; previsto en el artículo 456, único aparte, en armonía con el artículo 84.3 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a las adolescentes identidades omitidas, la presentación ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes, cada cuatro (4) días, de conformidad con el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 84.3, 456, único aparte, del Código Penal, 564, 568, 582, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN