REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, catorce de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°
Causa N° C2-2766-09
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2009, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana identidad omitida; precalificando como autora del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo
De los Hechos
Consta acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) S/N Yajaira Peña y Agente (PM) N° 387 Reyes Montes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia: “En esta fecha y siendo aproximadamente las diez hora y cincuenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bodo de la M-298, por la Avenida Las Américas, cuando se recibió reporte vía radio de la Sede del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, informando el oficial de día que se trasladara comisión policial, hasta el Hipermercado Garzón, que el sitio tenían retenida a una ciudadana por robo; trasladándonos al sitio para verificar la situación, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano MÁRQUEZ APARICIO SIMÓN ANTONIO, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.516.181 (sic) de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/81 (sic) Soltero (sic), de ocupación Inspector de Prevención y Control de Hipermercado GARZON, quien manifestó que al momento de encontrarse en el recorrido de supervisión de los pasillos del Hipermercado, observo a tres ciudadanas procediendo a sustraer del pasillo de perfumería varias cremas cosméticas, informando lo sucedido a la Asistente de Prevención Control de Seguridad la ciudadana RIVERA RAMÍREZ YOLIMAR COROMOTO con la finalidad de ubicarlas por medio de las cámaras y radios de trasmisión interno, logrando interceptar a una de ellas en la salida; seguidamente el ciudadano anteriormente identificad (sic) hizo entrega de la ciudadana quien dijo ser y llamarse: identidad omitida, de piel morena, contextura robusta, estatura mediana, que vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans y a su vez hizo entrega de dos bolsos tipo cartera para dama las cuales se describen de la siguiente manera: 1.- Bolso tipo cartera de color negro, sin marca, material semi cuero, tamaño grande, de dos compartimientos con dos tiras, contentiva en su interior de un (01) Neutrogena liquida, marca DEEP CLEAN, código de barra 7050106090, de 200 ML, siente (07) neutrogena en crema, marca ULTRA SHEER, de 88 ML, código de barra 8680068790, diez (10) cremas rejuvenes día marca PONDS, código de barra 7501056330491, de 100 G, seis (06) cremas clarant B, marca PONDS, código de barra 7501056333430, de 100 G, seis (06) cremas Hoil Balance, marca PONDS, código de barra 7501056333447 y 2.. Un bolso tipo cartera, de color verde oliva, marca SPK SPORCPAK, material de tela, con dos tiras del mismo material, contentiva en su interior nueve (09) cremas rejuvenes día, MARCA PONDS, código de barra 7501056330491, de 100 G, dieciocho (18) neutrogena en crema, marca ULTRA SHEER, de 88 ML código de barra 8680068790, dos (02) cremas de limpieza facial, marca CLEAN CLEAR, de 100 G, código de barra 7891010032333, un (01) gel limpiador Marca CLEAN CLEAR, de 100 G, código de barra 7891010032333, un (01) gel limpiador Marca CLEAN CLEAR, de 100 G, código de barra 7891010031916; manifestando el ciudadano José Miquelena, Director del área de Control y Prevención Hipremercado (sic) Garzón, que si iban a proceder contra la ciudadana debido a la gran cantidad de productos sustraídos y por el valor económico de los mismos; (…)”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 11-12-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) S/N Yajaira Peña y Agente (PM) N° 387 Reyes Montes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Policía del estado Mérida, donde indican el procedimiento donde quedó detenida la imputada de auto.
2) Entrevista de la ciudadana Yolimar Coromoto Rivera Ramírez, (folio 9 y su vuelto), de fecha 11-12-2009, la cual expone: “Eran las diez y treinta y seis minutos de la mañana, me encontraba en área de prevención y control cuando el Inspector Simón Márquez, me informo (sic) acerca de un posible hurto en piso de venta específicamente en el área de perfumería, por parte de tres mujeres, una de ellas morena, de contextura regular, estatura baja, cabello negro largo, vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans, la segunda de ellas piel blanca, contextura regular, estatura baja, cabello castaño oscuro y largo, vestía franela de color blanco y rayas horizontales y pantalón de color negro y la ultima (sic) de ellas de piel morena, contextura regular (sic) estatura mediana, cabello negro largo, vestía franela de color morado (sic) pantalón blue jeans, procedí a buscarlas por medio de la cámara de seguridad, logrando enfocar a una de ellas la de piel morena, contextura regular cabello negro largo, que vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans, en la caja N° 12, la misma se encontraba cancelando unos productos, rápidamente informe (sic) por radio a los asistentes que se encuentran en la salida del HIPERMERCADO GARZON, la ciudadana al llegar a la salida las antenas de seguridad se le activaron; posteriormente yo baje (sic) y le indique (sic) a la ciudadana que nos acompañara hasta la oficina de prevención y control, luego llamamos a la sede del Grupo de Reacción Inmediata Mérida solicitamos comisión policial, llegaron dos funcionarios policiales quienes se le informo (sic) lo sucedido, donde la funcionaria reviso (sic) dos carteras una de color negro y la otra de color verde oliva, que tenia la ciudadana y dentro de las mismas había cincuenta cremas cosméticas aproximadamente. Los funcionarios se llevaron detenida a la muchacha (…)”
3) Entrevista del ciudadano Simón Antonio Márquez Aparicio (folio 10 y su vuelto), de fecha 11-12-2009, el cual expone: “A las diez y treinta y seis minutos de la mañana, me encontraba en el piso de venta, realizando el recorrido y observe (sic) a tres ciudadanas una de ellas de piel morena, de contextura regular, estatura baja, cabello negro largo, vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans, la segunda de ellas piel blanca, contextura regular, estatura baja, cabello castaño oscuro y largo (sic) vestía franela de color blanco y rayas horizontales y pantalón de color negro y la tercera de ellas de piel morena, contextura regular (sic) estatura mediana, cabello negro largo, vestía franela de color morado y pantalón blue jeans, quienes se encontraban en el área de perfumería de manera nerviosa, donde la que vestía franela de color morado y pantalón blue jeans estaba, metiendo varias cremas en dos carteras que portaba la ciudadana que vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans; en vista de esta situación reporte vía radio a Yolimar asistente de Prevención y Control del Hipermercado Garzón, quien ubico (sic) a una de las ciudadanas, la que vestía franela de color blanco y pantalón blue jeans, por medio de cámaras de seguridad en la caja N° 12 cancelando productos; posteriormente se le advirtió al personal de seguridad de la puerta de salida del Hipermercado de la situación; no permitiéndole la salida del establecimiento a esta ciudadana; a quien se le indico (sic) que nos acompañara hasta la oficina de Seguridad, luego nos comunicamos vía telefónica con la sede del GRIM, informándole lo sucedido al funcionario y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales, se les informo (sic) lo sucedido y luego la funcionaria revisó las carteras que tenia la ciudadana y en el interior de la misma, habían un aproximado de cincuenta cremas cosméticas de diferentes marcas, (…)”
4) Inspección Nº 5673, (folio 17 y su vuelto), de fecha 11-12-2009, suscrito por los funcionarios Detective Miguel Ramírez y Agente de Investigación Karol Nazareth Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber inspeccionado el interior del local comercial Garzón, ubicado en la avenida Las Américas, diagonal al viaducto Sucre, Mérida, estado Mérida.
5) Reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-262-AT-925, (folios 19 al 20), de fecha 11-12-2009, suscrito por el Agente de Investigación Alberto Valero, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que las piezas recibidas para la practica de la experticia lo constituyen dos bolsos de color verde y negro, respectivamente, contentivos de varias cremas, las cuales se describen en la referida experticia, teniendo una sumatoria total de su valor real dentro del mercado de dos mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.140,oo).
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la adolescente identidad omitida fue aprehendida cuando se encontraba en el local comercial Hipermercado El Garzón, ubicado en la avenida Las Américas, cancelando productos en la caja N° 12 y al realizarle la inspección personal en los dos bolsos que cargaba, le encontraron las cremas descritas en la experticia, donde minutos antes el supervisor del indicado Hipermercado la había visto metiendo las referidas cremas en los bolsos que llevaba. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por la adolescente de auto, encuadra en el tipo penal como autora de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse apoderado de las referidas cremas y no realizó todo lo necesario para la consumación.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión de los bienes muebles incautados (las cremas) las cuales la imputada de auto, se apodero quitándolas del lugar donde se encontraban en el Hipermercado El Garzón, escondiéndolas en los bolsos que cargaba, sin pagarlas; comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte de la imputada, suficiente para presumir con fundamento que es la autora y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de la imputada en relación al mencionado delito Hurto Simple en grado de Tentativa.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, la imputada fue vista minutos antes por el supervisor del Hipermercado escondiendo las cremas en los bolsos que cargaba. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con reglas de conductas, libertad asistida y/o servicios a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente la adolescente aprehendida fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por la imputada de auto, constituye como autora del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo (como se indicó antes) la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la imputada, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a la imputada identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada cinco (5) días ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la adolescente identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta de la imputada en el delito Hurto Simple en grado de tentativa, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone a la imputada identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada cinco (5) días ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 251, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 451 del Código Penal, 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 582, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ