REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°
Causa N° C2-2682-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por las acusadas de autos, en la audiencia preliminar (16/12/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusadas: Identidades omitidas
Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera.
Víctima: Marlene Paredes Obando.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 51 al 55) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 20-06-2009 y 22-06-2009, aproximadamente las 6:00 pm, y 5:00 pm, específicamente en Ejido sector las Cruces calle la logareña (sic) casa N° 2, Estado Mérida, lugar este donde reside la ciudadana PAREDES OBANDO MARLENE, encontrándose en el referido sitio las ciudadanas adolescentes identidad omitida de 17 años de edad, identidad omitida de 17 años de edad, quienes son sus sobrinas de la primera de las nombradas, igualmente se encontraba el ciudadano JUAN DE DIOS PAREDES, padre de la denunciante ciudadana Marlene Paredes, presentándose un problema familiar porque la ciudadana Paredes Marlene se niega aceptarle a su padre la nueva pareja, y también no le acepta las parejas de sus sobrinas, por cuanto las llevan a la casa materna, lugar este donde ella residen en compañía de su padre, identidades omitidas, el día sábado 20-06-2009, ella se encontraba en su residencia tomando y su sobrina identidad omitida empezó a invocar espíritus y ella le reclamo (sic) y su sobrina Adriana empezó a insultarla y la agredió físicamente dándole punta pies y su señor padre también la insulto (sic) muy feo diciéndole que ella era una recogida y que se fuera de su casa la estrujo interviniendo un joven de nombre Ender Moncada quien trato (sic) de calmar la situación, motivo por el cual ella (Marlene) se retiro (sic) de su residencia hacia la residencia de su novio y el día 22-06-2009, regreso (sic) nuevamente a la casa como a eso de las cinco de la tarde y su sobrina identidad omitida le da un dinero que le debía a su padre y como a los diez minutos llega su otra sobrina identidad omitida y comienza a insultarla y también se metió identidad omitida y su señor padre y entre los tres la agredieron físicamente y la sacaron a la fuerza de la casa golpeándola con correas, posteriormente la denunciante es valorada por un medico (sic) forense quien deja constancia que la misma presentó Edema postcontusional localizado en la región parietal izquierda y región occipital del cuero cabelludo, Edema postcontusional y equimosis violácea localizada en el antebrazo derecho y contusiones equimoticas (sic) violáceas localizadas en el muslo y glúteo izquierdo y en ambas rodillas, dichas lesiones ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupaciones habituales.”
Hecho éste en razón de lo cual, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de las adolescentes de autos, como autoras materiales y responsables del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esa representación fiscal que las conductas desplegadas por las referidas adolescentes, encuadraba en el tipo penal antes indicado, solicitando como sanción la imposición de Amonestación; el Tribunal admitió totalmente la acusación que corre a los folios 51 al 55, por reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensora, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad.
En la audiencia preliminar (16/12/2009) una vez que el Tribunal constató que las adolescentes supra identificadas, comprendieran cuales eran los hechos como el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público las conductas desplegadas, explanada en la acusación (previamente admitida), así como el alcance y consecuencias del procedimiento por admisión de los hechos: imponer la sanción inmediata, pudiendo rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, si procede la privación de libertad (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oyendo de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por las adolescentes identidades omitidas (supra identificadas), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que los días 20-06-2009 y 22-06-2009, específicamente en Ejido, sector Las Cruces, calle La Lugareña, casa N° 2, estado Mérida, lugar este donde las adolescentes antes indicadas junto con el padre de la víctima Marlene Paredes Obando, la golpearon con correas, empujándola, ocasionándoles lesiones que ameritaron asistencia médica.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de la denuncia común (folios 1 y su vuelto) y la experticia Médico Forense N° 9700-154-1720 (folio 15), conducen a que en efecto las adolescentes de autos, desplegaron tal conducta.
Aunado a las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitida por el tribunal en la audiencia preliminar (folios 82 al 85):
Testimoniales:
Expertos y testigos:
•ALBERTO VALERO y DETECTIVE MIGUEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron inspección, de fecha 22-06-2009, practicada en el barrio Las Cruces, calle La Lugareña, casa N° 02, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida.
•ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por ser el funcionario que realizó reconocimiento legal N° 9700-154-1720, a la ciudadana Marlene Paredes Obando, concluyendo que la misma presentó edema postcontusional localizado en la región parietal izquierda y región occipital del cuero cabelludo, también edema postcontusional y equimosis violácea localizado en el antebrazo derecho y contusiones equimóticas violáceas localizadas en el muslo y glúteo izquierdo, como en ambas rodillas, lesiones éstas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
•MARLENE PAREDES OBANDO, por ser víctima y testigo presencial de los hechos.
•ENDER MONCADA, por ser testigo presencial de los hechos.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal de las acusadas adolescentes identidades omitidas (arriba identificadas), por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.”
Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, solicitó la establecida en la literal a. Al respecto el artículo 623, eiusdem, establece que la imposición de amonestación, consiste en la severa recriminación verbal a las adolescentes, que será reducida a declaración y firmada, la cual deberá ser clara y directa de manera que la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
En esta perspectiva, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e y parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone la sanción de amonestación, consistente en la reprimenda verbal a las adolescentes de autos. No se fija la fecha provisional que finaliza la sanción impuesta, en virtud que las sentenciadas se encuentran en libertad. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sanciona al acusado adolescente: identidades omitidas (arriba identificadas), por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Marlene Paredes Obando, a cumplir la sanción de amonestación, consistente en la reprimenda verbal a las adolescentes de autos. No se fija la fecha provisional que finaliza la sanción impuesta, en virtud que las sentenciadas se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Las adolescentes quedan exentas del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
TERCERO: En virtud que las adolescentes sentenciadas de autos, antes identificadas, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia preliminar se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 594, 604, 605, 620, 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 del Código Penal.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre (12) del dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ
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