REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintidós de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2769-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 22 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano identidad omitida, precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 5 al 6), de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) N° 169 José Altuve, Cabo Primero (PM) N° 171 Henry Altuve y Agente (PM) N° 203 Dixon Hernández, adscritos a la Brigada Especial de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia que encontrándose en la sede de la Brigada ubicada en la entrada del barrio Pueblo Nuevo, recibieron llamada telefónica informando que al frente de la residencia nombrada La Fortaleza, se encontraba un ciudadano que vestía una franela de color azul y blanco y pantalón blue Jean con un arma de fuego, distribuyendo sustancias y estupefacientes, en el sector del barrio Simón Bolívar, por lo que se constituyó la comisión, trasladándose de inmediato al sitio y al llegar visualizaron al ciudadano que coincidía con las características aportadas y quien se encontraba al frente de la mencionada residencia por la vía principal del barrio Simón Bolívar, quién la notar la presencia policial emprendió la huída en dirección al enlace, tropezando a pocos metros de distancia y cayendo al pavimento, causándose una herida a nivel de la cabeza, momento en el cual fue interceptado por el Cabo Primero (PM) N° 171 Henry Altuve, quién le preguntó rápidamente y con precaución al ciudadano si guardaba u ocultaba algún objeto o sustancia, que lo comprometiera con un hecho punible el cual respondió que no, al realizarle la inspección personal, le fue encontrado en la pretina del pantalón de la parte delante un facsímil de arma de fuego, de material metálico, color negro y gris, MARKSMAN REPEATER, BB Cal. (4.5 MM) 177 Cal. HUNTINGTON BEACH, C.A. U.S.A. con los dígitos visibles 21273, sin gatillo y en el bolsillo derecho delantero, un envoltorio de papel plástico trasparente alusivo a la navidad atado con una cinta fina sintética de color mostaza, contentiva de cincuenta y siete (57) envoltorios pequeños de bolsa plástica de color negro, de las cuales cincuenta y tres (53) estaban atadas con hilo pabilo de color blanco y cuatro (4) de ellas atadas con hilo pabilo de color amarillo, todas contentivas de un polvo de color beige o blanco y de olor fuerte, de presunta droga, de igual forma se encontró en el bolsillo delantero izquierdo una bolsa de color azul y blanco amarrada entre si, contentiva en su interior de restos de vegetales, de color verde y marrón y olor fuerte, de presunta droga, quedando identificado como identidad omitida, de 15 años de edad, residenciado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin número, luego solicitaron apoyo policial en virtud que los residentes comenzaron a lanzarle objetos contundentes.


Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 5 al 6), de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) N° 169 José Altuve, Cabo Primero (PM) N° 171 Henry Altuve y Agente (PM) N° 203 Dixon Hernández, adscritos a la Brigada Especial de la Policía del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento realizado, donde quedó detenido el adolescente de autos.
2) Inspección N° 5776, (folio 15 y su vuelto), de fecha 21-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones Karol Nazareth Vega y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características de lugar inspección: calle principal del barrio Simón Bolívar, frente a la vivienda N° 2-20, vía pública, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida.
3) Reconocimiento legal N° 9700-067-DC-2617, (folio 23 y su vuelto), de fecha 21-12-2009, suscrita por la funcionaria TSU Detective Neglis Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que la pieza experticiada es un arma neumática, tipo pistola, marca MARKSMAN, modelo REPEATER, fabricada en U.S.A., la misma dispara balines de los denominados diábolos, del calibre 1.77 o 4.5 milimetros, la cual se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que carece de su corredera y disparador.
4) Toxicológica In Vivo del imputado de autos, (folio 27 y su vuelto), de fecha 21-12-2009, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que arrojó positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana.
5) Experticia Química Botánica N° 9700-067-2702, (folios 28 y su vuelto), de fecha 21-12-2009, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que el envoltorio elaborado en material sintético transparente, con figuras alusivas a la navidad, en cuyo interior se encontraban cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en plásticos arrojó un peso neto de 17 gramos con 100 miligramos de Cocaína Clorhidrato; el envoltorio en forma irregular confeccionado en plástico arrojó un peso neto de 31 gramos con 600 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y el pantalón tipo Jeans, de marca COOL WEAR, talla 14 (el cual vestía el adolescente para el momento de ser aprehendido) al practicarle el barrido, arrojó residuos de fragmentos vegetales de color pardo y de polvo de color blanco, resultando ser Marihuana (Cannabis Sativa) y Cocaína Clorhidrato.
6) Reconocimiento médico forense N° 9700-154-3306, (folio 25), de fecha 21-12-2009, realizada por el funcionario Experto Profesional II Orlando Dugarte Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual indica que el adolescente de autos, se le encontró lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por la comisión policial, en el momento de asumir una actitud nerviosa, cuando los funcionarios al hacer acto de presencia frente a la residencia denominada La Fortaleza en el barrio Simón Bolívar, estado Mérida, el adolescente emprendió la huida cayéndose en el pavimento ocasionándose herida a nivel de la cabeza y al ser inspeccionado se le encontró el facsímil y la droga incautada resultando en cuyo interior se encontraban cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en plásticos arrojó un peso neto de 17 gramos con 100 miligramos de Cocaína Clorhidrato; el envoltorio en forma irregular confeccionado en plástico arrojó un peso neto de 31 gramos con 600 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en el pantalón que vestía el adolescente cuando fue aprehendido (un envoltorio en cuyo interior se encontraban cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en plásticos arrojó un peso neto de 17 gramos con 100 miligramos de Cocaína Clorhidrato; el envoltorio en forma irregular confeccionado en plástico arrojó un peso neto de 31 gramos con 600 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), pues no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador; y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal afirmación; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del adolescente en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida, antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al adolescente identidad omitida; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos in comento.


Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-2702, (folios 28 y su vuelto), por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo
De la solicitud de la defensa

Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psiquiátrica, por ello, deberá ser trasladado el día 28-12-2009 a las 9:00 a.m. para tal fin para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Ofíciese al referido Cuerpo de Investigación y líbrese boleta de traslado. Así se declara.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra adolescente como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al adolescente identidad omitida, (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación ésta que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Mérida (INAM).
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-2702, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psiquiátrica, por ello, deberá ser trasladado el día 28-12-2009 a las 9:00 a.m. para tal fin para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Ofíciese al referido Cuerpo de Investigación y líbrese boleta de traslado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ZURAYMA MARISOL PAZ VILLASMIL