REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintidós de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°
Causa N° C2-2770-09
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 22 de diciembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida; precalificando como autor de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos los artículos 458, 416 y 277, del Código Penal, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 5 al 6), de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Segundo (PM) Angulo César, Distinguido (PM) N° 302 Peña Wilfredo, Agente (PM) N° 400 Contreras Juan, Agente (PM) N° 569 Contreras Jhon, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las cuatro y cincuenta de la tarde, en labores de patrullaje por el enlace vial que conduce a la Urbanización Campo Claro, Estadio Metropolitano, observaron a dos ciudadanos montados en una moto roja, el conductor vestía una franela deportiva color blanco, un short azul oscuro, el segundo vestía una chemis de color blanco y una bermuda de color beige, se encontraba la lado de una ciudadana despojándola de una cartera y luego de despojarla la empujó al piso, posteriormente se dieron a la fuga hacia la vía que conduce a Ejido, al acercarse a la víctima les manifestó que la habían despojado de su cartera y el copiloto de la moto la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo causándole lesiones a nivel de los brazos, por tal motivo procedieron a perseguirlos dándoles la voz de alto se bajaron de la moto y al hacerle la inspección personal al adolescente se le encontró oculto entre la vestimenta de la parte superior de su cuerpo un bolso de color marrón con figuras de varios colores en la parte externa, marca Lesportibac, presentando daños a nivel de las asas debido a que fue arrancado con fuerza a la víctima y en su interior un carnet estudiantil con nombre de Trejo Endrina, un libro identificado como Luna Nueva de color negro, igualmente se le encontró en el bolsillo del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura cubierta con teipe de color negro.
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 5 al 6), de fecha 20-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Segundo (PM) Angulo César, Distinguido (PM) N° 302 Peña Wilfredo, Agente (PM) N° 400 Contreras Juan, Agente (PM) N° 569 Contreras Jhon, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó aprehendido el adolescente de autos.
2) Entrevista de la víctima Endrina Simoneth Trejo Mora, (folio 9), de fecha 20-12-2009 quien expone en dicha entrevista: “hoy como a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde yo subía por el enlace vial de Campo Claro, cuando se me acercaron dos muchachos en una moto y comenzaron a decirme cosas, entre ellas que me montara en la moto, yo les decía que no, y continúe caminando, el que iba de copiloto se bajo (sic) intentando quitarme el bolso y forcejeamos, los dos muchachos continuaban diciéndome que me montara en la moto, trascurrieron unos minutos y el que iba de copiloto saco (sic) el cuchillo y me amenazo (sic), me arrebataron el bolso y me empujaron al piso, luego se fueron en la moto vía ejido (sic), en ese momento pasaron unos funcionarios de la policía yo les hice señas se acercaron y les informe (sic) que me había robado dos hombres en una moto de color rojo y que había bajado hacia ejido (sic), (…).”
3) Reconocimiento legal N° 9700-154-3308, (folio 19), de fecha 21-12-2009, suscrito por el Experto Profesional II Orlando Dugarte Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las lesiones sufridas la víctima Endrina Simoneth Trejo Mora, lesiones éstas que no ameritaron asistencia médica.
4) Inspección N° 5773, (folio 26), de fecha 21-12-2009, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigaciones Karol Nazareth Vega y Varela Néstor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Distribuidor Cinco Águilas Blancas, vía pública, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida.
5) Inspección N° 5774, (folio 27), de fecha 21-12-2009, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigaciones Karol Nazareth Vega y Varela Néstor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Estación de Servicio Campo Elías, sector El Boticario, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida.
6) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-937, (folio 29 y su vuelto), de fecha 21-12-2009, suscrito por el Agente de Investigación Karol Nazareth Vega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que la prenda experticiada es un bolso de material sintético color marrón, un carnet estudiantil, un libro Luna Nueva y un cuchillo sin marca aparente.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber despojado a la víctima de su bolso, amenazándola con un cuchillo, para luego lanzarla al pavimento, lo cual le ocasionó lesiones leves que no ameritaron asistencia médica. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el adolescente identidad omitida constituye el delito como autor de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos los artículos 458 y 416, del Código Penal, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no considerando éste Tribunal que exista además del Robo Agravado para el supra imputado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, puesto que el tipo objetivo del delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena con un arma (cuchillo), logrando la amenaza viciar la libre voluntad de la víctima, dándole el carácter de agravado el portar el arma para lograr viciar el consentimiento, ya que el uso del arma pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que hace la agravación del delito, por ello el porte se encuentra subsumido en el delito de Robo Agravado.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado al adolescente Danny Gerardo Rojas Uzcátegui, oculto en la vestimenta el bolso de la víctima con sus pertenencias, el cual fue reconocido por la víctima como su propietaria, la posesión del cuchillo en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento de la aprehensión y las lesiones sufridas por la víctima; son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del adolescente en relación a los mencionados delitos Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente Danny Gerardo Rojas Uzcátegui, constituye los delitos como autor de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos los artículos 458 y 416, del Código Penal, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo (como se indicó antes) la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del adolescente, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada tres (3) días ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes y la prohibición de salir de su localidad donde reside sin autorización del Tribunal, en el entendido que de tener necesidad de salir de su localidad, deberá estar acompañado por alguno de sus representantes legales.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.
Séptimo
En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública
En cuanto al estudio psico-social solicitado por la defensora pública, se acuerda con lugar por tanto, deberá comparecer ante la Trabajadora Social y la Psicóloga adscritas a ésta Sección de Adolescentes, el día 07-01-2010 a las 8:00 a.m. para la realización de sendos informes. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas de la presente causa, a los fines que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión del adolescente de autos, en virtud que según el dicho del adolescente le desaparecieron doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200, oo) que tenía en su poder y una cadena de plata que cargaba, las cuales deberán ser remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para el fin antes indicado. Así se decide.
Octavo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta del adolescente en los delitos como autor de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos los artículos 458 y 416, del Código Penal, sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 582 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida de presentación cada tres (3) días ante el Alguacilazgo de esta Sección Adolescentes y la prohibición de salir de su localidad donde reside sin autorización del Tribunal, en el entendido que de tener necesidad de salir de su localidad, deberá estar acompañado por alguno de sus representantes legales.
QUINTO: Acuerda la realización del estudio psico-social solicitado por la defensora pública, por tanto, deberá comparecer ante la Trabajadora Social y la Psicóloga adscritas a ésta Sección de Adolescentes, el día 07-01-2010 a las 8:00 a.m. para la realización de sendos informes. Ofíciese en tal sentido.
SEXTO: Acuerda la expedición de las copias certificadas de la presente causa, a los fines que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión del adolescente de autos, en virtud que según el dicho del adolescente le desaparecieron doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200, oo) que tenía en su poder y una cadena de plata que cargaba, las cuales deberán ser remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para el fin antes indicado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 251, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416, 458 del Código Penal, 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 582, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ZURAYMA MARISOL PAZ VILLASMIL