REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintitrés de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2771-09

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de diciembre de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida, precalificando como autor del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 5 y su vuelto), de fecha 21-12-2009, suscrita por el funcionario policial actuante: Distinguido (PM) N° 76 Barrios Gerardo, adscrito a la Brigada Especial y Orden Público Caribay de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha Veintiuno (sic) de diciembre del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas y veintidós minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector centro, específicamente calle 25 con avenida 4, cuando observamos a una ciudadana que llamaba por medio de señas solicitando ayuda, por lo que procedí a entrevistarme con la misma y quien se identifico (sic) como MANRIQUE KARIN JINETH, cedula (sic) de identidad N° 11.466.884, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/01/74, estado civil soltera, profesión Madre Cuidadora (Guardería); quien manifestó que hacia pocos minutos un ciudadano de contextura delgada, alto, color de piel moreno, cabello corto quien vestía camisa color negra y pantalón jeans le había arrancado su teléfono celular Digital avio, marca Sony (sic), de color negro de las manos y que el ciudadano había emprendido la huida con dirección a la calle 26, por lo que de inmediato procedí a realizar un recorrido por el sector donde logre (sic) visualizar a una ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana, por lo que se procedió a interceptarlo y a solicitarle la respectiva documentación personal, manifestando no tener ningún tipo de documentación personal y quien dijo ser y llamarse identidad omitida (sic), quien vestía camisa color negra y pantalón jeans, acto continuo el Distinguido (PM) N° 76 Barrios Gerardo le pregunto (sic) al ciudadano si ocultaban (sic) entre sus ropa, pertenencia o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los (sic) relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran (sic) y lo exhibieran (sic), por lo que el mismo funcionario le realizo (sic) la respectiva inspección personal, amparado en el articulo (sic) 205 del C.O.P.P., encontrándole a el (sic) ciudadano adolescente en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un teléfono celular Digital avio, marca Sony (sic), de color negro, serial N° 850/900/1800; MEI: 359628800339959, con su respectiva batería serial N° GX880200904180039, de color blanco; en vista de la situación el Distinguido (PM) N° 76 Barrios Gerardo le informa a el (sic) ciudadano adolescente sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 5 y su vuelto), de fecha 21-12-2009, suscrita por el funcionario policial actuante: Distinguido (PM) N° 76 Barrios Gerardo, adscrito a la Brigada Especial y Orden Público Caribay de la Policía del estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento en el cual quedó detenido el adolescente de autos.
2) Entrevista de la víctima Manrique Karin Jineth, (folio 7 y vuelto), de fecha 21-12-2009, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las seis hora y veinte minutos de la tarde, me encontraba a bordo de una unidad de transporte publico (sic) de la Línea la Otra Banda, en la parada de la calle 25, cuando saque (sic) mi celular del bolso para revisar ya que me había llegado un mensaje y en el momento de guardarlo me lo arranco (sic) de las manos un muchacho joven de contextura delgada, alto, color de piel moreno, cabello corto quien vestía camisa de color negra y pantalón jeans se bajo (sic) de la buseta y corrió un poquito esta (sic) la esquina Bella Tela, fue cuando en la multitud de personas lo observo (sic) que cruzo (sic) con dirección a la calle 26, al ver esto observe (sic) cerca de un funcionario policial y (sic) lo que me había pasado fue cuando fui con los funcionarios a ver si veía al joven que me había robado mi celular y en ese momento observe (sic) que el joven caminaba pasos abajo del Fortín y ahí fue cuando los funcionarios lo detuvieron y vi cuando lo revisaron y le encontraron en el bolsillo del pantalón jeans que vestía mi teléfono celular, (…)”
3) Inspección N° 5796, (folio 13 y su vuelto), de fecha 18-12-2009, suscrita por los funcionarios Inspector José Ángel Uzcátegui y el Agente Kristofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de las características del lugar inspeccionado avenida 4 Bolívar, con calle 25, adyacente al Bando del Sur y el Imperio del Blumer, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida.
4) Inspección N° 5795, (folio 14 y vuelto), de fecha 18-12-2009, suscrita por los funcionarios Inspector José Ángel Uzcátegui y el Agente Kristofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado avenida 4 Bolívar, con calle 26, adyacente a la Panadería San Cristóbal, vía pública, Municipio Libertador, estado Mérida.
5) Avalúo comercial N° 9700-262-AT-938, (folio 16 y su vuelto) de fecha 22-12-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigación I Alberto Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del avalúo real del teléfono celular marca Sony Avio, elaborado en material sintético de color negro, serial MEI: 359628800339959, MEI: 359628801856217, SN: 850/900/1800/1900, provisto de 19 pulsadores, cámara digital de 8.0 mega píxel, TV y MP4, desprovisto de tarjetas de memoria y chic, posee batería serial N° GX880200904180039, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000, oo)

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir, que en efecto, el ciudadano identidad omitida, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberle arrebatado a la ciudadana Karin Jineth Manrique, un celular marca Sony Avio, elaborado en material sintético de color negro, cuando estaba enviando un mensaje se lo arrebató de las manos, para luego salir corriendo; el cual fue perseguido por la misma víctima hasta que los funcionarios policiales lo agarraron. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal; considerando éste Tribunal que el tipo objetivo del delito requiere que la violencia sea dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona, como es el caso.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado -el celular marca teléfono celular marca Sony Avio, elaborado en material sintético de color negro- en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento que fue aprehendido el adolescente de autos, el cual fue reconocido por la víctima como el mismo que le había arrebatado minutos antes, elemento éste suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Robo Leve o Arrebatón.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con amonestación, reglas de conducta, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente identidad omitida en el delito como autor del Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, no se le impone, en virtud, que el adolescente y la víctima ciudadana Karin Jineth Manrique Monsalve, en la audiencia de presentación conciliaron, indicando la víctima que estaba de acuerdo en llegar a una conciliación, el Tribunal una vez constatado que las partes llegaron a la fórmula de solución anticipada en forma voluntaria, sin coacción alguna, que se trata de un hecho punible para lo que no es procedente la privación de libertad como sanción, admitió la conciliación e impuso al adolescente las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima Karin Jineth Manrique Monsalve; 2.- continuar estudiando en el Liceo Andrés Eloy Blanco, por tanto, deberá presentar constancia de estudios; 3.- no estar incurso en otro hecho punible; 4.- realizar un trabajo sobre la propiedad, por ello, deberá entrevistarse con la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social adscrita a ésta Sección Adolescentes, en fecha 07-01-2010, a los fines que reciba orientación la forma y como debe presentar el trabajo; 5.- Recibir orientación psicológica, teniendo que comparecer ante la Psicóloga adscrita a ésta Sección Adolescentes, en fecha 07-01-2010, para tal fin. Condiciones éstas que deberán ser supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección Adolescentes, debiendo informar mensualmente del cumplimiento o no de las mismas. Por ello, se acuerda suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses, en el entendido que de no cumplir con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, podrá presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda oficiar a las referidas funcionarias a los fines que tengan conocimiento de lo aquí decidido.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo
De la entrega del bien incautado

Acuerda la entrega del teléfono celular marca Sony Avio, elaborado en material sintético de color negro, serial MEI: 359628800339959, MEI: 359628801856217, SN: 850/900/1800/1900, provisto de 19 pulsadores, cámara digital de 8.0 mega píxel, TV y MP4, desprovisto de tarjetas de memoria y chic, posee batería serial N° GX880200904180039, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000, oo), según la experticia de avalúo comercial, al ciudadano Héctor Maldonado, que aparece en la factura del teléfono como su propietario, en tal sentido se acuerda oficiar a la Policía del estado Mérida, a los fines que haga entrega del indicado celular al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta del imputado en el delito Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez se encuentre firme la presente decisión no se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en virtud que las partes llegaron a una conciliación, quedando suspendida la presente causa.
CUARTO: Impone al adolescente de autos, las siguientes condiciones:1.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima Karin Jineth Manrique Monsalve; 2.- continuar estudiando en el Liceo Andrés Eloy Blanco, por tanto, deberá presentar constancia de estudios; 3.- no estar incurso en otro hecho punible; 4.- realizar un trabajo sobre la propiedad, por ello, deberá entrevistarse con la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social adscrita a ésta Sección Adolescentes, en fecha 07-01-2010, a los fines que reciba orientación la forma y como debe presentar el trabajo; 5.- Recibir orientación psicológica, teniendo que comparecer ante la Psicóloga adscrita a ésta Sección Adolescentes, en fecha 07-01-2010, para tal fin. Condiciones éstas que deberán ser supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección Adolescentes, debiendo informar mensualmente del cumplimiento o no de las mismas. En consecuencia, se acuerda oficiar a las referidas funcionarias a los fines que tengan conocimiento de lo aquí decidido.
QUINTO: Acuerda suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses, en el entendido que de no cumplir con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, podrá presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes
SEXTO: Acuerda la entrega del teléfono marca Sony Avio, elaborado en material sintético de color negro, serial MEI: 359628800339959, MEI: 359628801856217, SN: 850/900/1800/1900, provisto de 19 pulsadores, cámara digital de 8.0 mega píxel, TV y MP4, desprovisto de tarjetas de memoria y chic, posee batería serial N° GX880200904180039, al ciudadano Héctor Maldonado. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Mérida para tal fin.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 311, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 456, único aparte, del Código Penal, 564, 566, 568, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS