REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, tres de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2751-09

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 01-12-2009, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (folios 74 al 76); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Este tribunal para decidir observa:

Primero
Datos personales del investigado

Identidad omitida.



Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Copias certificadas de la causa LP01-P-2003-000208, (folios 1 al 48), de fecha 20-01-2005, que se le siguió a los ciudadanos José Gerónimo Altuve Márquez y Cristóbal Márquez Pereira, donde se absolvieron por el delito de Abuso Sexual en Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Oficio N° MER-F10-176-2005, (folio 49), de fecha 26-01-2005, donde la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente (Acción Penal Ordinaria) del Ministerio Público del estado Mérida, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde informa que la víctima había manifestado estar arrepentida de haber denunciado a los ciudadanos, ya que ellos no habían abusado sexualmente de ella, solicitando esa representación fiscal, ante esa situación la absolución de los imputados y por ello, consideró iniciar investigación penal en contra de la ciudadana adolescente identidad omitida, por el delito de Simulación de Hecho Punible.
3) Auto de inicio de la investigación penal, (folio 50), donde la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a los fines de practicar diligencias tendentes a esclarecer la comisión del hecho punible.

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en su solicitud, es el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

“Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, (…)”

Precalificada la conducta desplegada por el agente en el caso bajo examen, en el tipo penal Simulación de Hecho Punible, se pasa de seguida analizar sobre la prescripción solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos.

El artículo 615. Prescripción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”(Subrayado Tribunal)

Artículo 109 Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)

Se da cuenta el tribunal que el hecho donde la adolescente declaró que lo que había denunciado no era así, fue en fecha 17-12-2004 (folios 34 al 35), cuya denuncia realizada por la presunta víctima adolescente fue en fecha 19-03-2003 indicando que dos ciudadanos la habían violado (folios 2 al 3), igualmente que el delito precalificado no admite la privación de libertad como sanción, por ello, al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.” (Subrayado tribunal)

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 109 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 239 Código Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los tres (03) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Sria.