REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°
Causa N° S2-1371-09
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta misma fecha 01-12-2009, se recibió escrito incoado por las Fiscales Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, abogadas Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento y Doris Beatriz Rojas Cabrera (folios 6 al 7), las cuales indican:
“Ciudadana juez en fecha 27 de noviembre del año 2.009 esta representación fiscal recibió oficio signado con el numero (sic) MER-FS-2.009-122, proveniente de la fiscalia (sic) Superior del Estado Mérida, en la cual informa a este despacho que por ante (sic) su que (sic) el tribunal de control N° 02 (sic), de la sección penal del adolescente (sic) en la cual según dicho oficio establece que su despacho otorgo (sic) a esta unidad fiscal según investigación signada con el numero (sic) 14F12-0155-08 solicitud N° S2-1371-09, que se ele (sic) sigue al adolescente identidad omitida (SIC), acordando una prorroga (sic) por ese tribunal a este despacho pata (sic) materializar el acto conclusivo, siendo notificada dicha omisión a ese despacho superior en fecha 20 de noviembre de los corrientes, y en acatamiento de lo dispuesto en la Ley Especial sobre Violencia de genero (sic) se COMISIONO (SIC) A LA FISCALIA (SIC) VIGEISMA (SIC) DE ESTA ENTIDAD para avocarse al conocimiento de la misma por la conducta omisiva que tuvo este despacho en cuanto a la investigación (sic) todo de conformidad con no (sic) establecido en los preceptos legales articulo (sic) 79 y 103 de la Ley de Genero (sic).
(Omissis) esta unidad fiscal, nunca fue notificada de conformidad con el articulo (sic) 179 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión que este digno tribunal emitió para resolver la solicitud Signada con la nomenclatura S2-1371-09, investigación fiscal N°14F12-0155-08, violentando de manera flagrante el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (SIC), establecida en nuestra carta manga (sic) (…) aunado a la violación al debido proceso contemplado en el articulo (sic) 1°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el principio a la defensa e igualdad de las partes establecido en el articulo (sic) 12° (sic) Ejesdem (sic), donde el órgano jurisdiccional a su cargo menoscabo (sic) los principios fundamentales amparados tanto en nuestra constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic)Niña (sic) y del (sic) adolescente (sic).
Ciudadana juez si usted analiza el oficio emitido por el fiscal (sic) Superior, (el cual se anexa copia) él mismo señala que la conducta asumida por esta representación fiscal fue omisiva a los lapsos y prorrogas otorgadas por el tribunal, cuando ello como usted muy bien lo sabe no fue así, ya que en ningún momento se le otorgo (sic) ningún plazo a prorroga (sic) a esta unidad ministerial a los fines de materializar el acto conclusivo correspondiente, aunado a ello, si analizamos el articulo (sic) 79 de la novedosa Ley de Genero (sic) esta establece que la DECISIÓN QUE ACUERDE O NIEGUE LA PRORROGA (SIC) PODRA SER APELADA EN UN SOLO EFECTO, y visto que en ningún momento se dicto (sic) decisión alguna por cuanto esta unidad fiscal nunca fue notificada de la misma, se violo (sic) en PRINCIPIO FUDAMENTAL (SIC) PARA RECIURRIR (SIC) A SEGUNDA INSTANCIA a los fines de poder ejercer el respectivo recurso de apelación del fallo emitido por este tribunal y así la corte (sic) de apelaciones (sic) resolver lo conducente.
Por todo lo antes expuesto, es por ello, que de conformidad con el articulo (sic) 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta del acto procesal emitido por ese tribunal que hasta los actuales momentos no sabemos cual fue, se subsane la situación jurídica infringida, se oficie al fiscal (sic) superior (sic) del estado Mérida del error incurrido para que esta unidad fiscal vuelva a conocer de la investigación signada bajo la nomenclatura fiscal N° (sic) N° 14F12-0155-08, y a los fines de concretar el lapso establecido en el articulo (sic) 79 solicitamos fije AUDIENCIA ESPECIAL con el propósito de fijar la prorroga (sic) establecida en el mencionado articulado, para que todas las partes involucradas en la investigación antes señalada se impongan de la decisión que el tribunal dicte, sin menoscabo del principio a la defensa e igualdad de las partes.
De igual manera queremos hacerle llegar la gran preocupación que siente el despacho fiscal, ya que la Ley de Genero (sic) es una Ley orgánica (sic) al igual que la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y del (sic) adolescente (sic) que establece varios principios como lo son el interés superior del adolescente y la prioridad Absoluta (sic), donde se le garantiza a estos adolescentes imputados que las investigaciones sean realizadas por fiscales especializados en la materia que, es por ello, la preocupación ya que con la decisión que tomo (sic) el Fiscal superior (sic) del Estado Mérida, se estaría violentando dichos principios sin saber las consecuencias de las decisiones que se toman en un momento determinado. (…)”
Este Tribunal para decidir observa:
Antecedentes
1.- En fecha 13-11-2009 el defensor público especializado José Ricardo Márquez Rondón, del adolescente identidad omitida, interpuso escrito solicitando se acuerde la realización de una audiencia especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue designado como defensor del referido adolescente en fecha 10-06-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 2.- En fecha 16-11-2009, este Tribunal emite un auto donde visto el escrito del defensor público acuerda notificar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación comisione a un nuevo o una nueva fiscal para que presente el acto conclusivo de la investigación, acordándose notificar del auto al defensor.
Razones de hecho y de derecho que se fundamenta la decisión
Luego de un análisis concienzudo del escrito interpuesto por el Ministerio Público, en donde aduce que este Tribunal emitió decisión donde le otorgó lapso para presentar el acto conclusivo, que no le libró boleta de notificación de la supuesta decisión, violentando flagrantemente el derecho a la tutela efectiva, como el debido proceso, la igualdad de las partes, menoscabando principios fundamentales amparados tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicando además que hasta los actuales momentos no sabían cual es el acto procesal que emitió este Tribunal.
Al respecto llama la atención a ésta juzgadora lo alegado por el Ministerio Público en su escrito en virtud que como se señaló en los antecedentes este Tribunal emitió un auto de mero trámite, no una decisión como lo quiere hacer valer la Vindicta Pública, pues el Tribunal sólo aplicó el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el defensor en su escrito informó que a su representado se le sigue investigación por uno de los delitos de la referida ley, la cual en sus artículos 79 y 103 establece:
“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. (…)”
“Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”(Negritas Tribunal)
De lo cual se colige que el Ministerio Público tiene un lapso de cuatro (4) meses para presentar el acto conclusivo, que antes que culmine tal lapso puede solicitar una prórroga con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso y si vencidos todos los plazos no presentare el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, se debe notificar al Fiscal Superior. En el caso bajo examen, el Ministerio Público antes del vencimiento del lapso que tiene para presentar el acto conclusivo, no solicitó al Tribunal la prórroga que establece el legislador, por ello, mal podría acordar una prórroga para que presentare acto conclusivo, (como lo quiere hacer valer en su escrito la Vindicta Pública), aunado a ello, según el escrito del defensor público, había transcurrido el tiempo necesario para que la Fiscalía del Ministerio Público diera fin a la investigación en virtud que en fecha 10-06-2008 había sido designado como defensor público del adolescente antes indicado.
En esta perspectiva, el legislador impuso lapso al titular de la acción para que concluya la investigación y presente el acto que tenga bien presentar, de acuerdo a los elementos de convicción que recabe del hecho punible denunciado y bien como lo indicó el defensor público en su escrito, han transcurrido más de los cuatro meses que establece el legislador, máxime cuando no consta que el Ministerio Público haya hecho uso de su derecho de solicitar prórroga para presentar el acto conclusivo, pues se infiere que no requirió tal lapso de tiempo (prórroga) para concluir su investigación y presentar el acto conclusivo.
Siendo ello así, el Tribunal le aclara a la Vindicta Pública que no emitió decisión, que sólo fue un auto de sustanciación, que tal como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso; aplicando el procedimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más cuando la indicada ley fue declarada su constitucionalidad de su carácter orgánico (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 14-02-2007, Exp. 06-1870) y si estamos ante un delito de los señalados por la indicada ley, mal podría aplicar el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal cuando ésta contempla el procedimiento, sumado que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos remite supletoriamente a la legislación penal, sustantiva y procesal, la cual establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los a las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Negritas Tribunal)
Así las cosas, aplicar otro procedimiento diferente al pautado por el legislador en la indicada ley, es contrario a derecho cuando los jueces nos corresponde velar por la incolumnidad de la Constitución de la República (siendo ésta una ley declarada su constitucionalidad de su carácter orgánico) y tal lapso no va en detrimento del adolescente, todo lo contrario va en beneficio en virtud que se tiene un lapso más corto que el establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (6 meses) para presentar el acto conclusivo.
No pudiendo soslayar quien aquí decide, que las normas no se pueden analizar en forma aislada, sólo las que convengan en el momento de acuerdo al caso que nos ocupe, pues de la lectura de las normas se puede apreciar los lapsos breves, para la presentación del acto conclusivo en los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tales asertos, no conducen a nulidad alguna, pues el auto emitido por este Tribunal, no fue realizado en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, código, las leyes y tratados. En el caso sub examine, el adolescente se encuentra asistido y representado por el defensor público que interpuso el escrito, no se ha conculcado derechos o garantías fundamentales previstos en la Carta Magna y demás leyes. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad del auto de mero trámite y por ende, sin lugar que se fije la audiencia para fijar prórroga cuando debió ser solicitada con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, tal como la pauta la norma. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los anteriores razonamientos este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: Declara sin lugar la nulidad del auto de mero trámite, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida y por ende, sin lugar que se fije la audiencia para fijar prórroga, en virtud que debió ser solicitada con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, tal como la pauta la norma.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 313 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 540, 542, 544, 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 79, 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la defensora y al Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro (4) días de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boleta Nros
Sria.