REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, ocho de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2565-09

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA ADOLESCENTE

De conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar decisión de fecha 19-11-2009 en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

En fecha 08-12-2009 (folios 226 al 227) no se realizó la audiencia preliminar fijada para ese día, por incomparecencia de la adolescente identidad omitida y la defensa privada.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 563, Adolescente Ausente, establece:

“(Omissis) El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal.”

Y el artículo 617, eiusdem, indica que:

“El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado Tribunal).

Es menester destacar, que hasta la fecha no consta en las actuaciones que la adolescente o su defensa, hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia al acto. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte de la adolescente de auto, pues, consta que la misma quedó debidamente convocada para la audiencia preliminar (folios 218 al 219).

Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 93 literal b), establece la obligación del adolescente de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes y más en el caso bajo examen, que se trata de una audiencia preliminar, de lo cual se infiere que el adolescente de autos, ha incumplido con su obligación.

En esta perspectiva, se debe considerar que el transcurso del tiempo origina la prescripción de la acción penal, al no haber un pronunciamiento por parte del Tribunal de tal conducta, pues se estaría a favor de la impunidad al tener que declarar la prescripción, atentando contra los derechos que tiene la víctima, el estado de derecho y la justicia.

Igualmente las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado durante el proceso que se le sigue. Siendo esto, conteste con lo señalado en el artículo 257 Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa; es deber del Juez hacer todo lo necesario para que se efectúe tanto la audiencia preliminar como la de juicio oral y privado, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa y que se lleven a cabo todos los actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría. Aunado que cuando se habla de los poderes del juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales, vale decir, que el juez es el director del proceso el cual debe velar porque se cumpla.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es declarar en rebeldía a la adolescente de auto y su inmediata ubicación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara en rebeldía y ordena la ubicación inmediata de la adolescente identidad omitida, a los fines de la realización de la audiencia preliminar; motivo por el cual se mantiene suspendido el proceso hasta que sea ubicado la supra adolescente y si en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas no se ha logrado la ubicación, se ordenará su captura. En tal sentido, se comisiona al Jefe de la Unidad de Apoyo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida, a los fines que a través de su conducto sea ubicada dicha adolescente, con del deber de presentarla ante éste despacho, igualmente consignar las resultas de tal diligencia. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 540, 563, 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de diciembre (12) del dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ