REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, ocho de diciembre de dos mil nueve
199° y 150°

Causa N° C2-2756-09

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 08-12-2009, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (folios 38 al 40); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, por aplicación de la Sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, quién desaplicó para el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Este tribunal para decidir observa:

Primero
Datos personales del investigado

Identidad omitida
Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Denuncia del ciudadano José Nicanor Maldonado Marquina, (folios 1 al 2; 11), de fecha 09-04-2007, el cual indica que su hijo adolescente Anderson identidad omitida lo había agredido físicamente golpeándolo con una silla en varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones que ameritaron asistencia médica como edema inflamatorio localizado en el brazo izquierdo, hematoma y edema localizado en la región dorsal izquierda, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus ocupaciones habituales, (tal como lo refiere la experto profesional II Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, folio 16).
2) Inspección N° 1307 (folios 5 y su vuelto), fecha 10-04-2007, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra y Jonathan Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características de la entrada al estacionamiento del local comercial Hamburguesa Cheo, ubicado frente a las instalaciones del Teleférico de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en su solicitud, es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, (…)”

“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, (…)”

Precalificada la conducta desplegada por el agente en el caso bajo examen, en el tipo penal Lesiones Intencionales Leves, se pasa de seguida analizar sobre la prescripción solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos.

El artículo 615. Prescripción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”(Subrayado Tribunal)

Artículo 109 Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional, sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual desaplica el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dice:
“(Omissis) Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”

De lo cual se colige, que de conformidad con el artículo 108.6 del Código Penal vigente, tal como lo refiere la indicada jurisprudencia, se da cuenta el tribunal que el hecho fue en fecha 09-04-2007 (folios 1 al 2), donde el adolescente golpeó al denunciante en varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones leves; igualmente que el delito precalificado no admite la privación de libertad como sanción, por ello, al realizar la dosimetría correspondiente en atención a la referida jurisprudencia, es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa. Para mayor abundamiento como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.” (Subrayado tribunal)

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 108.6, 109, 416 del Código Penal y 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL




LA SECRETARIA,


ABG. ANA YAZMAIRY MORALES SUÁREZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Sria.